Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38459-2021-77-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 18/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 202 a 210 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Cándido Arce Zúñiga contra Edwin Ronald Characayo, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; Juan Manuel Manrique Banegas, Director de Asuntos Jurídicos dependiente de la cartera de Estado indicada; Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Otto Felipe Riess Suarez, Director General de Asuntos Jurídicos de la entidad mencionada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2020 y 21 de igual mes y año, cursantes de fs. 1; y, 119 a 126 vta.; y, de subsanación (fs. 130 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso varios memoriales ante la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, denunciando continuos avasallamientos sufridos en su propiedad, misma que se encuentra en proceso de saneamiento; empero, no habiendo obtenido respuesta alguna, asumió que se trataría de un silencio administrativo negativo por parte de la entidad referida; puesto que, se habría excedido de sobremanera el plazo establecido en el art. 69 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 para obtener respuesta; interponiendo así recurso jerárquico contra ello, en el marco de lo previsto por los arts. 76 y 88.II de la normativa indicada.
Señala que, una vez presentado el recurso Jerárquico el 5 de agosto de 2019 en oficinas del INRA Chuquisaca, estableció como domicilio procesal la calle Kantuta 1, esquina Mariscal Santa Cruz, zona San Matías de la ciudad de Sucre; de tal forma que, una vez admitido el mismo mediante Auto de Vista de 13 de septiembre del año referido, fue notificado a su persona en el domicilio descrito, el 2 de octubre del mismo año.
Agrega que, ante la ausencia de resolución del recurso jerárquico planteado, presentó diferentes notas solicitando la emisión de la misma; así la primera que fue recepcionada en la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca el 16 de enero 2020, sobre la cual, obtuvo como respuesta que, la falta de personal sería la causa por la que el recurso no hubiese sido atendido hasta esa fecha; dando lugar a la presentación de dos memoriales posteriores, el 27 de octubre del año referido, esta última vez no sólo dirigido a la instancia mencionada; sino también al INRA Nacional; empero, ninguno obtuvo pronunciamiento.
Posteriormente, se apersonó ante la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, acompañado de una Notaria de Fe Pública, anunciando al Asesor Legal de la entidad que plantearía una acción de amparo constitucional en su contra, debido a la falta del pronunciamiento solicitado; quedando establecido mediante Acta Notarial de 12 de noviembre de 2020 que, hasta la mencionada fecha, no existía resolución del recurso jerárquico interpuesto, como tampoco respuesta a sus memoriales.
Consecuentemente, el 17 de noviembre de 2020 interpuso la acción constitucional señalada supra, alegando la vulneración de su derecho a la petición; empero dos días después, su abogado recibió una llamada telefónica del Asesor Legal del INRA Chuquisaca, quien le indicó que había llegado la Resolución del Recurso Jerárquico planteado y que debería entregársela, señalándole además que la misma ya hubiera sido notificada mediante cédula en el tablero de las oficinas del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en la ciudad de La Paz, el 17 de marzo de 2020, contradiciendo lo declarado ante la Notaria de Fe Pública días antes; pese a ello, decidió retirar su reclamo en la vía constitucional; puesto que aludía la falta de emisión de la Resolución que le sería entregada.
Indica que ante tal hecho, se encuentra sufriendo un contubernio entre funcionarios del INRA Nacional, la Departamental de Chuquisaca y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quienes trataron de disimular la evidente retardación ejercida en su contra, notificando la Resolución del Recurso Jerárquico mediante cédula en un departamento en el que no reside, cuando para dicho efecto siempre señaló como domicilio procesal la ciudad de Sucre; afectando la posibilidad de plantear una acción constitucional contra el fondo de lo resuelto; puesto que tomó conocimiento sobre la emisión del documento aludido, pasados los seis meses señalados por ley para su interposición.
Establece que, los demandados desconocieron los criterios interpretativos aplicables en el art. 70 del DS 29215, al notificar la Resolución Jerárquica 007 de 11 de marzo de 2020, de forma arbitraria, mediante cédula expuesta en el tablero del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ubicado en la ciudad de La Paz, cuando la norma establece que dicho acto jurídico se efectúe en el domicilio procesal señalado por la parte interesada, es decir, en la calle Kantuta 1, esquina Mariscal Santa Cruz, zona San Matías de la ciudad de Sucre.
Así, respecto a la interpretación teleológica del artículo referido precedentemente, el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) -principio AMA LLULLA (no seas mentiroso)-, exhorta a la autoridad administrativa a hacer prevalecer la verdad en cuanto a la auténtica aplicación de la norma, como también a actuar con diligencia en la resolución de los procesos de su conocimiento; por lo que, si bien la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ordenó al Director de Asuntos Jurídicos dependiente de dicha cartera de Estado, proceda a notificar la Resolución aludida conforme a ley, tal y como consta en la parte infine del mencionado documento, este último de manera inexplicable omitió la aplicación de lo dispuesto por el art. 70 del DS 29215, recurriendo en su lugar a lo dispuesto por el art. 33.III de la Ley 2341; cuando el art. 2 del Decreto indicado, establece que la supletoriedad será viable ante la inexistencia de normativa expresa que regule algún acto procesal en materia agraria.
En cuanto a la interpretación sistemática del art. 70 del DS 29215, manifiesta que tampoco fue aplicado al caso; puesto que, considerando lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, la justicia administrativa agraria debe garantizar el debido proceso, en el marco de su propia normativa, tomando en cuenta que, la notificación no sólo constituye un acto formal sino que trasunta a derechos como el debido proceso, la igualdad y defensa; así en el marco de los arts. 3 inc. 1) y 74 del Decreto referido, el acto objetado carecería de validez.
Considera que, no se tomaron en cuenta los principios de legalidad e igualdad; al inaplicar el art. 70 del DS 29215, realizando una indebida notificación de la Resolución Jerárquica 007, mediante cédula en el tablero del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, imponiendo arbitrariamente el art. 33.III de la Ley 2341, evitando pueda asumir una defensa eficaz en igualdad de condiciones entre ambas partes del proceso administrativo seguido; puesto que, dicho actuar evitó que pudiese estar a derecho y atacar el fondo de la resolución emitida mediante una acción de amparo constitucional.
Finalmente indica que, en razón de ser un adulto mayor de ochenta y cinco años corresponde la aplicación del principio favor debilis en el resguardo de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del derecho a la propiedad privada y al debido proceso en su componente de legalidad y defensa, y el principio de igualdad, citando al efecto los arts. 8 y 115 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos (DUDH); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)La nulidad de notificación con la Resolución Jerárquica 007, efectuada el 17 de marzo de 2020 mediante cédula en el tablero del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ubicado en la ciudad de La Paz; y,
- b)Ordenen gestionar a la cartera de Estado indicada y al Director Nacional del INRA, notifique en el plazo de veinticuatro horas la resolución mencionada de forma personal en su domicilio procesal en Sucre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 185 a 201 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; las dos autoridades demandadas por medio de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Ronald Characayo, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante, en audiencia manifestó que:
- 1)El recurso jerárquico interpuesto por el accionante fue remitido ante la instancia a su cargo, el 14 de octubre de 2019 por el entonces Director Nacional del INRA, Roberto Polo Hurtado, quien puso a conocimiento el trámite de recusación planteado por Felipe Arce Zuñiga, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "La Florida"; de tal forma que, el 12 de febrero de 2020 se emitió providencia por la que se resolvió otorgar cinco días de plazo al recurrente -ahora solicitante de tutela- para que proceda a realizar aclaraciones respecto al recurso interpuesto, notificando la misma mediante cédula en tablero de la cartera de Estado mencionada, en previsión de lo dispuesto en el art. 33.III de la Ley 2341;
- 2)El art. 77 inc. 7) del DS 29215 en relación a la forma y la presentación de los recursos en materia agraria determina que toda persona que desea recurrir, debe señalar un domicilio procesal a efectos de su notificación, el cual debe estar en la jurisdicción del municipio en que tenga su sede u órgano administrativo, en el caso, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras tiene su sede en la ciudad de La Paz, de manera que el impetrante de tutela debió indicar un domicilio en dicho municipio y no así en Sucre;
- 3)Al no existir dentro del plazo antes asignado, memorial que proyecte modificación o una aclaración a la pretensión principal del ahora accionante, se emitió la Resolución Jerárquica 007, desestimando el recurso interpuesto, la cual fue notificada mediante cédula en tablero del Ministerio ya mencionado, al no tener señalado domicilio dentro del municipio de La Paz; consecuentemente, se devolvieron actuados al Director Nacional del INRA el 1 de junio del año referido;
- 4)Cabe aclarar que el art. 70 del DS 29215 hace una descripción específica de las clases de notificaciones, determinando que deberán efectuarse de manera personal a las partes cuando se trate de resoluciones finales y/o que den por concluido el proceso de saneamiento, situación no acontecida en el caso, ya que lo que se pretendía era la recusación de un funcionario del INRA; por lo que, se asumió por analogía lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo respecto al acto jurídico ahora observado, aplicando también el art. 77 del Decreto descrito;
- 5)El solicitante de tutela tenía la posibilidad de presentar un incidente de nulidad de la notificación señalando que no tuvo la oportunidad de conocer la Resolución Jerárquica emitida o la providencia por la cual se solicitó aclaratoria de lo planteado por este en su momento, al tenor del art. 74 del DS 29215; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser subsidiaria a las otorgadas en la vía administrativa; y,
- 6)Finalmente, respecto a la recusación pretendida, cabe señalar que la persona objetada dejó de ser funcionario del INRA, razón por la que el recurso perseguido no tendría razón.
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional interino del INRA y Nathalie Hebe Webber Guimbardt, Directora General de Asuntos Jurídicos a. i. de la misma entidad, mediante informe presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 155 a 159 vta., en audiencia señalaron que la Resolución Jerárquica 007 y la diligencia de notificación objeto de la presente acción de amparo constitucional fue efectuada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, careciendo por ello, la instancia a la que representan, de legitimación pasiva.
Otto Felipe Riess Suarez, entonces Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante informe presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 145 a 149 vta. y en audiencia a través de su abogado refirió lo siguiente:
- i)El accionante señaló que presentó diferentes solicitudes y que las mismas no hubieran sido atendidas, extremo que no es evidente; puesto que, existe el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF 212/2018 de 23 de abril que atendió las "hojas de Ruta N° 4450/2017, 4489/2017 y 339/2018" (sic), señalando los motivos por los que se hubiese paralizado el saneamiento en su propiedad; y,
- ii)Los agravios planteados por el impetrante de tutela se originan en la notificación de la Resolución Jerárquica 007, que fue emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso agrario mencionado; por lo tanto, el INRA no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 18/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 202 a 210, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, disponiendo que dicha instancia efectúe la notificación al accionante con la Resolución Jerárquica 007 conforme establecen las normas que rigen el desarrollo de los procesos agrarios en el plazo de tres días; bajo los siguientes argumentos:
- a)Las notificaciones tanto personal, como en el domicilio procesal, sea por edictos y otros, están reguladas a partir del art. 70 y siguientes del DS 29215; por lo que, no es posible invocar la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
- b)El accionante constantemente realizó diferentes reclamos ante el INRA, que si bien no todos merecieron pronunciamiento, aquellos que fueron atendidos, se notificaron en el domicilio procesal indicado por este; sin embargo el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras no procedió de la misma forma;
- c)La cartera de Estado mencionada argumentó que el hoy solicitante de tutela no hubiera señalado domicilio en la ciudad de La Paz, pese a que el recurso indicaba el mismo y consignaba un número de teléfono al que se le pudo haber hecho conocer las determinaciones emitidas, como se hizo para referir la entrega de la Resolución emitida; además pudo haberse podido notificado mediante WhatsApp en razón de la pandemia por COVID-19; y,
- d)El mencionado Ministerio cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar, al haber efectuado la diligencia de notificación observada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2019, ante la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, Felipe Candido Arce Zúñiga interpuso recurso jerárquico contra "Silencio Administrativo Negativo" (fs. 3 a 52 vta.).
II.2. Cursa notificación por cédula del Auto de Vista de 13 de septiembre de 2019, emitido dentro del recurso jerárquico descrito supra, efectuada por Verónica Vanessa Medrano Daza, Profesional III Asesor Legal de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, en el domicilio ubicado en la calle Kantuta 1, esquina Mariscal Santa Cruz, zona San Matías correspondiente al ahora solicitante de tutela (fs. 54).
II.3. A través del decreto de 12 de febrero de 2020, emitido por Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, concedió al ahora impetrante de tutela, el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con el mismo, para aclarar su pretensión contenida en el recurso jerárquico planteado; poniendo a su conocimiento mediante cédula colocada en el Tablero de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la cartera de Estado señalada, aplicando lo previsto por el art. 33.III de la LPA (fs. 167 a 167 vta.).
II.4. Mediante Resolución Jerárquica 007 de 11 de marzo de 2020, emitida por la Autoridad Ministerial antes mencionada, se dispuso desestimar el recurso jerárquico planteado por el solicitante de tutela, instruyendo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, proceda con su notificación "conforme a ley" (sic) (fs.78 a 82).
II.5. Cursa notificación al accionante, practicada por cédula fijada en el tablero de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de 17 de marzo de 2020, con la Resolución Jerárquica 007, realizada por Karen Rocío Pabón Sirpa, Profesional Jurídico de la Unidad de Gestión Jurídica de la instancia señalada, "en el marco de la supletoriedad dispuesta en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y en lo pertinente en el parágrafo III del artículo 33 de la Ley 2341" (sic) (fs. 83).
II.6. Por Acta de Certificación de Seguimiento de Recurso Jerárquico de 05/08/2019-HR2551 15/2020 de 12 de noviembre, elaborada por Bertha Guerra Paucara, Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Sucre; consta que habiéndose constituido el impetrante de tutela, en la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, el Asesor Jurídico le informó que: "La Resolución del Recurso Jerárquico presentado el 5/8/2019-HR2551, aún no tiene resolución que la resolución mandan desde La Paz para su notificación..." (sic) (fs.72 a 72 vta.).
II.7. Por Acta de Certificación de Seguimiento de Recurso Jerárquico de 05/08/2019-HR2551 18/2020 de 19 de noviembre, la Notaria de Fe Pública citada en la Conclusión que antecede, señala que apersonada en la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca en compañía del ahora accionante, el Asesor Jurídico les hizo entrega de fotocopias simples de la Resolución Jerárquica 007 de 11 de marzo 2020, legajo en el que constató que fue notificado el 17 de marzo de 2020; manifestándoles además que: "No es notificación, simplemente es entrega de documentos" (sic) (fs. 74 a 74 vta.).
II.8. Cursa cédula de identidad correspondiente a Felipe Candido Arce Zúñiga, en la que se establece como fecha de nacimiento el 6 de junio de 1933, correspondiendo a la tercera edad (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de legalidad y defensa, así como el principio de igualdad, bajo el argumento que los demandados procedieron a notificarle con la Resolución Jerárquica 007, por la que se desestimó el recurso jerárquico por silencio administrativo negativo interpuesto por su parte, mediante cédula expuesta en el tablero de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en supuesta aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 33 de la LPA, cuando en materia agraria dicho acto jurídico se encuentra regido por el art. 70 del DS 29215, manifestando que esta debe efectivizarse en el domicilio procesal señalado por la parte; por lo que, al no obrar de dicha forma, impidieron pueda objetar el fondo de la Resolución aludida en la vía constitucional; puesto que, le fue entregada pasados los seis meses desde la errada notificación, encontrándose en indefensión, y sin considerar su condición de adulto mayor.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo, la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE, dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho -garantía- principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().
Mostrando 59 de 117 parrafos.