Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2023-RCA Sucre, 20 de junio de 2023
Expediente: 55641-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Villca Choqueta contra Yacira Yarusca Cardozo Calizaya y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 67 a 78 vta.; el accionante señala que el Ministerio Público a instancia de la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción y posteriormente se constituyó en víctima el Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA S.A.), se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de prevaricato, al haber pronunciado la Resolución 001/2011 de 13 de julio, como Juez de garantías dentro de una acción de libertad, hace más de diez años cuando fungía como Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí y que por circunstancias ajenas a su voluntad recién en la gestión 2022, se emitió auto de señalamiento de juicio oral.
Alega que dentro del referido proceso penal, instalada la audiencia de juicio oral por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, el 6 de julio de 2022, interpuso excepción de la acción penal por máxima duración del proceso y extinción de la acción penal por prescripción, esta última fue declarada probada y consiguientemente se declaró la extinción de la acción penal y se dispuso el archivo de obrados mediante Auto de la misma fecha que fue leído en audiencia de juicio oral de 10 de agosto del mencionado año; ante ello, BIDESA S.A. formuló recurso de apelación al cual se adhirió el Ministerio Público y el "Viceministerio de Transparencia", que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 58/2022 de 16 de septiembre, declarando procedente el recurso, determinando anular obrados hasta la audiencia de 6 de julio de 2022 y posteriormente en vía de complementación y enmienda hasta la audiencia de 11 de ese mes y año.
Ante la emisión del Auto de Vista antes citado, el 28 de noviembre del mismo año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, instaló nuevamente audiencia de juicio oral, en la que declaró la procedencia de la extinción de la acción penal que interpuso; sin embargo, a esa fecha BIDESA S.A. ya habría formulado una acción de amparo constitucional en la que la Sala Constitucional Primera del mencionado departamento, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 58/2022, concluyendo que se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, disponiendo que la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, dicte un nuevo fallo considerando los agravios expuestos en la apelación interpuesta por la entidad accionante en el plazo de cinco días, aclarando que dicha nulidad implicaba a actos posteriores entre ellos la audiencia de 28 de noviembre de 2022 y el Auto emitido en la misma fecha.
Finalmente señala que, ante dicha determinación la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 87/2022 de 14 de diciembre, declarando procedentes los recursos de apelación planteados por BIDESA S.A. y el "Viceministerio de Transparencia", revocando el Auto de 10 de agosto de ese año, considerando que su persona como excepcionista no presentó prueba sobre no haber ocasionado un daño económico, disponiendo la tramitación del proceso penal, omitiendo señalar que el Auto de 6 de julio de 2022, fue leído el 10 de agosto de igual año, fallo que le causa agravios a sus derechos constitucionales, al exigirle que demuestre que no causó daño económico al Estado, requisito inventado por la indicada Sala, haciéndolo implícitamente corresponsable de los delitos y daños económicos ocasionados por ex directores, síndicos, administradores gerentes y empleados de BIDESA S.A., cuando es de conocimiento público que dicha institución entro en proceso de quiebra el año 1997, catorce años antes de que el ahora accionante, hubiese aprendido conocimiento de la acción de libertad, además también omitió considerar que la parte denunciante no demostró cuáles serían los efectos y consecuencias patrimoniales de la decisión asumida en dicha acción tutelar.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones; y, a la defensa; a la garantía de presunción de inocencia y el principio de igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se declare la nulidad del Auto de Vista 87/2022 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y se restituya la vigencia del Auto de 6 de julio de igual año (leído en audiencia de 10 de agosto de ese año), pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 09/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 83 a 84 vta., declaró la improcedencia "in limine" de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- a)De los argumentos fácticos expuestos por el accionante se concluye que:
- 1)Sobre el hecho en el presente caso ya se planteó una acción de defensa, por la parte acusadora particular dentro del proceso penal que se le sigue, y que en esa acción se dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2022, concediendo la tutela, misma que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 2)La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cumplimiento a dicha Sentencia, emitió un nuevo Auto de Vista 87/2022 de 14 de diciembre, declarando procedente la apelación y revocando el Auto de 10 de agosto del citado año, disponiendo seguir con el proceso; y,
- 3)Sobre ese fallo el accionante alega que, tiene contradicciones con los puntos objeto de agravio, ya que omite referirse al Auto de 6 de julio del mismo año, y otros argumentos expresados en la presente acción, interponiendo por ello una nueva acción tutelar, sobre ésta última Resolución; y,
- b)Conforme al , la justificación fáctica y prueba presentada por el impetrante de tutela, se establece que pretende incoar una acción de amparo constitucional ante una resolución de otra acción del cual emerge, en el que existe Sentencia, no pudiendo volver a plantear otra acción de defensa; ya que conforme a la jurisprudencia ante un incumplimiento a una Sentencia Constitucional, deberá observar el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), e interponer lo que corresponda, observando el procedimiento del incumplimiento de sentencias constitucionales de acuerdo al .
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 16 de mayo de 2023 (fs. 85); formulando impugnación el 19 del mismo mes y año (fs. 86 a 90 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)Reiterando los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, precisa que aclaró todas las circunstancias que se habían desarrollado en el proceso penal seguido en su contra de forma cronológica;
- ii)La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, no puede declarar la improcedencia "in limine", conforme a la , al considerar que no se puede activar una acción de amparo cuando existe resolución de una primera acción de defensa, manifestando además que no puede volver a plantear una nueva acción de defensa; sin embargo en el memorial de ésta acción presentado el 15 de mayo de 2023 y la documentación adjunta se evidencia que no existe vinculatoriedad entre lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada; toda vez que, no se trata del mismo accionante y los hechos que justifican son totalmente distintos a los que se analizó en la acción tutelar de 30 de noviembre de 2022; y,
- iii)Pide se tenga presente la "..." (sic), que en su parte pertinente expresa el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del "Tribunal Constitucional", el cual tiene que ser obligatoriamente aplicado por el resto de los órganos del poder público, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, y en aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante sentencia constitucional es la que crea la jurisprudencia o el precedente obligatorio y cuando no existe analogía entre los supuestos hechos no puede exigirse la aplicación de la misma; por ello de la interpretación integral de la , no se constituye en jurisprudencia vinculante al caso concreto, por no materializarse los supuestos actos análogos con este caso, entendiendo que no pretende incoar una acción de amparo constitucional ante la resolución de otra, sino que vía ésta acción de defensa solicita la restitución de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados a través del Auto de Vista 87/2022, sin que ello implique una modificación o revocatoria de la Resolución de amparo pronunciada el 30 de noviembre de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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