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TCP

0088/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0088/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S1 Sucre, 20 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 30849-2019-62-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0039/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 25 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de Jorge Orlando Baldivieso Corrales contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawela Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero (EPI-NORTE) de la Capital del departamento de Cochabamba, se encuentra radicado el proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, en cuyo mérito el 22 de noviembre de 2017 se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que el Juez de la causa, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, Resolución que fue apelada por la parte civil.

Dicho recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 12 de diciembre 2017, a través del cual declararon procedente la apelación presentada por la presunta víctima; y en consecuencia, se revocó el citado Auto, al considerar subsistentes los riesgos procesales previstos en los numerales 1, 2, 4 y 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando la emisión del mandamiento de detención preventiva, con consideraciones subjetivas y desproporcionales.

Por otro lado, la señalada audiencia de apelación, se llevó a cabo sin su presencia, dado que no tenía conocimiento de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar; y ampliando señaló lo siguiente:

  1. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no es necesario exigirle al imputado que demuestre el derecho propietario para que acredite su domicilio; y,
  2. b)Los demandados; no obstante, de reconocer que no tiene sentencia condenatoria, de forma maliciosa y subjetiva, hicieron referencia de su inclinación al delito, yendo contra la , que establece que la actividad delictiva reiterada debe ser demostrada por la parte acusadora y el Ministerio Público y no puede ser sustentada en simple denuncia, lo cual constituiría un peligroso precedente ya que nunca podría acceder a la cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe alguno y tampoco concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, pese a su legal citación, cursante a fs. 8.

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante a fs. 10, sostuvo lo siguiente;

  1. 1)Fue posesionada el 4 de enero del citado año; por lo tanto, no participó en la emisión del Auto de Vista de 12 de noviembre de 2017;
  2. 2)El accionante no puede emitir su propio criterio valoratorio, pretendiendo que la instancia constitucional realice una nueva revisión de actos procesales que atañen a la jurisdicción ordinaria; y,
  3. 3)El impetrante de tutela voluntariamente decidió no someterse a la tramitación del proceso, considerando que las apelaciones incidentales de medidas cautelares son sumarísimas; el Tribunal desarrollo la audiencia sin la presencia del demandante de tutela en estricta aplicación de las de 6 abril y 0287/2003-R de 11 de marzo y la jurisprudencia comparada del Tribunal Constitucional de España ""; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0039/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 25 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión del Auto de Vista de 12 de diciembre del 2017, se advierte que: i.a) Las autoridades demandadas emitieron una Resolución debidamente fundamentada y motivada; además, hicieron una relación a cada elemento de prueba que fue aportado por el accionante, dejando claro cuáles son las observaciones que se mantienen latentes; i.b) Los Vocales demandados señalaron con referencia a los riesgos procesales latentes de los numerales 1, 2, 4 y 8 del art. 234 del CPP, que aún son posibles dentro de la razonabilidad en función al art. 250 del mismo cuerpo legal; i.c) El Tribunal de garantías en función a la línea jurisprudencial que se refirió que, no puede ingresar a efectuar un análisis de fondo de la causa en cuestión ni realizar la valoración de las pruebas, la cual es atribución de la jurisdicción ordinaria; i.d) Se advierte que el Auto de Vista cuestionado, contiene la debida fundamentación y motivación y valoración de la prueba; asimismo, no se verificó la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad; y,
  2. ii)Sobre la inasistencia del solicitante de tutela a la audiencia de apelación, cabe aclarar que el mismo tenía conocimiento de dicho recurso, por lo que no se advierte lesión del derecho a la defensa.

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