Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-CA Sucre, 22 de marzo de 2021
Expediente: 38536-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 057/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada por Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE), por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Daniel López Salazar, candidato a Alcalde del Municipio de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca por la organización política Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley excepcional para la Convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales -Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019-; y promover de oficio dicha acción normativa, considerando cuatro aspectos que generarían duda razonable de constitucionalidad con base en la presunción de constitucionalidad, el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias, la aplicación de la ; y el resguardo de derechos políticos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 22 vta., en su acápite II, Daniel López Salazar a momento de plantear recurso de apelación contra la Resolución TDECH-SP/DI/003/2021 de 24 de febrero emitida por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que determinó su inhabilitación como candidato a Alcalde por el Municipio de San Pablo de Huacareta de ese departamento y solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 3 de la Ley excepcional para la Convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales por la "vulneración" del: "...PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRO HOMINE, LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 13 Y 256 DE LA LEY FUNDAMENTAL; II) EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. 410.II DE LA NORMA SUPREMA, QUE PERMITE EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD; III) LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS 'PRO HOMINE´ Y DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS; IV) LOS ARTS. 8.II Y 232 DE LA CITADA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRAN EL VALOR Y PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE RIGE LA ADMINISTRACION PUBLICA; Y, V) LAS PAUTAS DEL PRENOMBRADO PRINCIPIO Y LA NO DISCRIMINACION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO A LOS DERECHOS A LA PARTICIPACION POLITICA, A LA PARTICIPACION POLITICO-ELECTORAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, Y DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LOS CARGOS POLITICOS..." (sic). Refiere que la norma impugnada, se encuentra contenida dentro la convocatoria a elecciones subnacionales para la gestión 2021 a llevarse a cabo el 7 de marzo, siendo el contenido de dicho precepto contrario al texto constitucional; toda vez, que la razón impone un criterio de discriminación, retrogrado e imposición de limitaciones, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la determinó que la progresividad de los derechos genera criterio de inaplicabilidad de los arts. 26 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que la igualdad y el principio pro homine no puede ser coartado por una disposición arbitraria que limita la participación electoral cuando el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) garantiza el acceso de los ciudadanos a una contienda electoral, no pudiendo ser ignorados los postulados constitucionales (). Desde otra perspectiva, la igualdad y el principio pro homine superaron su etapa de ser un mero instrumento procesal y recuperar su naturaleza sustantiva y evocado su objetivo finalista se han identificado con la obtención de un orden justo y la justicia material, garantizando que no exista separación odiosa que menoscabe derechos.
I.2. Respuesta a la acción
No se remitió constancia en relación a que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada hubiera sido corrida en traslado.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
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