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TCP

0088/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de abril de 2022

Auto 0088/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2022-CA Sucre, 1 de abril de 2022

Expediente: 45786-2022-92-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Beni

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. j) y 38.III de la Ley de Fiscalización Legislativa -Ley Departamental 51 de 6 de mayo de 2015-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III, 46.I y II, 48.II, 115.II, 117.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memoriales presentados el 25 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 11 a 15 vta.; y, 143 y vta., el accionante manifiesta que el art. 7 inc. j) de la Ley Departamental 51, contradice el precepto constitucional establecido en el art. 46 de la CPE, el cual prevé el derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable, en el entendido que, los Secretarios Departamentales y Directores son designados por el Gobernador Departamental de Beni, con el propósito de apoyar al desarrollo de la eficiencia de la planificación estratégica institucional departamental definida para su gestión, tarea para la cual, deben adoptar diferentes políticas, planes, programas y/o proyectos; por lo que, el uso desmedido de esta figura en el departamento de Beni, es realizado de forma discriminatoria, pues se interpela a los servidores designados en razón a su filiación política, principalmente por no estar de acuerdo con el partido departamental electo, contradiciendo de esa manera el art. 14.II de la Norma Suprema, el mismo que prohíbe cualquier forma de discriminación fundada por razones políticas. Convirtiéndose en un uso discriminatorio por parte de los Asambleístas en contraposición de los Secretarios Departamentales o de los Directores designados; sin considerar las normas laborales y su aplicación bajo el principio de protección al trabajador, reconocido por el art. 48.II de la Ley Fundamental, contradiciendo de esa manera el mismo.

Agrega que, la interpelación y posterior censura, paraliza el proyecto, plan, obra y acción, lo que implica poco desarrollo no solo económico del departamento sino también social y cultural, pretendiendo observar sin justificaciones valederas las políticas adoptadas por cada interpelado de acuerdo a las funciones de cada Secretaría, pues por un lado impiden tanto el desarrollo humano, turismo, programas de electrificación, de desarrollo productivo y agropecuario, que ocasionan un retraso en el progreso del departamento como tal, contraviniendo así no solo los preceptos constitucionales citados sino también el art. 14.II y III de la CPE, pues por razones políticas impiden que los Secretarios Departamentales y Directores nombrados por el Gobernador ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de los funcionarios públicos, siendo pasible incluso a sanciones en las que no existe un debido proceso (el cual se detallará con el segundo artículo cuestionado), sin considerar que el Estado Boliviano a través del indicado artículo garantiza, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, lo que en este caso concreto no existe, pues es evidente el perjuicio ocasionado a los Secretarios y Directores en el ejercicio de sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable; además, principalmente el derecho del pueblo beniano al desarrollo humano, social y económico (art. 300 de la Norma Suprema).

Por otro lado, el art. 38.III de la Ley Departamental 51, es contrario a lo establecido en los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Ley Fundamental, los cuales prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de los habitantes en territorio boliviano; debido a que, los Secretarios Departamentales y Directores ante la aprobación de la censura por los dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, son obligados a presentar su renuncia sin que exista un procedimiento que garantice una debida impugnación de la decisión tomada o un proceso administrativo que garantice su derecho al debido proceso y a la defensa, que le permita al censurado hacer uso de su derecho a una doble instancia cuando sea pasible a una determinada sanción, contraviniendo de esa manera el art. 180.II constitucional; además, al no garantizarse el derecho a la doble instancia a los nombrados, incluso se contradice los citados arts. 115.II y 119.II de la CPE.

Además, el citado artículo cuestionado también contraviene los arts. 46 y 48 de la Norma Suprema, pues por su filiación política son continuamente observados por la oposición con la finalidad de entorpecer el desarrollo del plan de gobierno departamental, así como sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable. Convirtiéndose la moción de censura en un tema de carácter político, que provoca el uso desmedido y arbitrario principalmente por la oposición del ejecutivo, pues pone de por medio la estabilidad política del partido que gobierna así como la laboral de los funcionarios de libre nombramiento que coadyuvan al Órgano Ejecutivo Departamental en el desarrollo de sus funciones.

Finalmente es contrario al art. 117.II de la Ley Fundamental, pues los Secretarios Departamentales y Directores designados por el Gobernador Departamental de Beni, al ser interpelados y posteriormente planteada su censura, ante la aprobación de los dos tercios de los Asambleístas, estos ya reciben una sanción, que es la obligatoriedad de presentar su renuncia al cargo que ejercen; sin embargo, el citado artículo cuestionado al referir la remisión de antecedentes ante autoridad competente, provoca la existencia de un doble juzgamiento por un mismo hecho, por lo cual el censurado no solo es pasible de una sanción impuesta con discrecionalidad por los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, sino que pueden ser objeto de una segunda sanción, en esta ocasión por autoridad competente, lo que implica un doble juzgamiento, que está prohibido por el referido art. 117.II de la CPE.

En el Otrosí 4° solicitó como medida cautelar la suspensión de los procesos de interpelación y posterior censura que se estén tramitando actualmente en la Asamblea Legislativa Departamental, hasta el pronunciamiento en el fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando al efecto que, el hecho de interpelar a un determinado Secretario o Director, significa la paralización de los proyectos, obras, acciones o programas que están en plena ejecución, los cuales hasta una posterior censura y renuncia del interpelado, pueden provocar un daño económico al departamento de Beni, debido a que la ejecución de lo señalado involucra la asignación de un presupuesto económico otorgado a cada Unidad, su paralización y posterior desacuerdo con el programa o política en busca de su modificación, lo que involucra una pérdida significativa del monto de dinero asignado, y que, asimismo, perjudica el desarrollo económico, social, cultural y humano en el citado departamento.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. j) y 38.III de la Ley de Fiscalización Legislativa.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por lo que, el art. 73.1 del CPCo, establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Marco normativo respecto de las medidas cautelares

Con el fin de considerar lo impetrado, es oportuno señalar con carácter previo, que las medidas cautelares están previstas en el art. 9 del CPCo, el cual establece lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias"; así como en el art. 34 del indicado Código, que refiere: "En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable"; es decir, la medida indicada debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona. De esa manera, se explica la razón por la cual los artículos transcritos que versan sobre medidas cautelares, se encuentran -el primero- dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, el segundo forma parte de las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa.

Asimismo, el art. 24.I del citado Código prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(...)

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