Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2022-RCA Sucre, 3 de mayo de 2022
Expediente: 46790-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mery Beatriz Mariaca de Triveño contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba; y, Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la referida Dirección Departamental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 24 a 30 vta.; y subsanado el 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 36 a 37 vta., la accionante manifiesta que mediante Ordenanza Municipal 081/2005, sus terrenos fueron declarados de necesidad y utilidad pública en la extensión superficial de 1014.25 m2 en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; empero, dicha expropiación a la fecha no se encuentra culminada, al no haberse pagado el justiprecio a la misma, ni mucho menos se ha firmado la minuta traslativa de dominio en favor de dicho municipio, habiéndose emplazado en parte de dichos predios la Unidad Educativa Fiscal Primero de Mayo, por lo que en cumplimiento de la normativa, por memorial de 21 de agosto de 2018, solicitó el cierre de la referida Unidad Educativa, y no obstante en el tiempo transcurrido de más de tres años, no obtuvo respuesta formal por parte de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que resuelva el fondo de la problemática planteada, lo cual constituye una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, identifica como hecho generador de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, la no emisión de la respuesta formal motivada y fundamentada a la solicitud de cierre de la Unidad Educativa Fiscal Primero de Mayo del distrito educativo de Quillacollo, por no contar con derecho propietario sobre el inmueble en el cual presta servicios, siendo que las autoridades accionadas únicamente dan respuestas evasivas, permitiendo el funcionamiento de dicha Unidad Educativa de manera irregular.
Agrega que las autoridades accionadas al rehusarse a emitir una Resolución Administrativa que resuelva la cuestión de fondo de la problemática planteada, limitan el acceso a los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, no pudiendo por ello agotar la instancia administrativa antes de recurrir a la vía constitucional, aspecto que constituyen medidas de hecho por parte de las autoridades accionadas, obstaculizando la obtención de una respuesta formal, fundamentada y motivada que resuelva el fondo de la problemática planteada.
Refiere además que no obstante las reiteradas veces que se apersonó a oficinas de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, a objeto de obtener una respuesta formal a su solicitud de cierre de la Unidad Educativa, dicha institución solo dio respuestas evasivas, pese de haber transcurrido a la fecha, tres años, seis meses y diez días, siendo innumerables las notas presentadas por la misma solicitando la resolución del caso concreto conforme a prueba adjunta.
Señala que la prueba de las constantes omisiones al derecho de petición en las que incurren los demandados son las notas presentadas en fechas: "21 de agosto de 2018, 19 de septiembre de 2018, 30 de septiembre de 2019, 08 de Enero de 2020, 04 de febrero de 2020, 21 de septiembre de 2020 y 15 de diciembre de 2021" (sic), en las cuales la referida Dirección Departamental no resuelve el fondo de la problemática planteada, dando únicamente respuestas evasivas sin mayor fundamento fáctico y jurídico que resuelva el fondo, limitando con ello su derecho a la petición, en su contenido esencial de obtener una respuesta de manera positiva o negativa en el fondo; además de limitar el acceso a los recursos que la ley franquea para impugnar las decisiones de las autoridades demandadas.
Finalmente enfatiza que las autoridades demandadas, con la no emisión de una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada que resuelva de manera positiva o negativa el fondo de la problemática, así como a través de la emisión de respuestas evasivas que no responden al contenido esencial del derecho a la petición, han vulnerado el mismo, en su contenido esencial de recibir una respuesta formal que resuelva su solicitud.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia constitucional respectiva.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)Ordenar a las autoridades demandadas den respuesta de manera formal, por escrito, de manera fundamentada y motivada al memorial de 21 de agosto de 2018, sea en plazo prudencial; y,
- b)La condenación de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 32, dispuso que en el plazo de tres días, la accionante subsane lo siguiente:
- 1)Explique la legitimidad pasiva de Felipe Jesús Marca Pita en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y,
- 2)Conforme al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adjunte documentación de la inexistencia de respuesta formal.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante Resolución de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 38 a 39 vta., determinó declarar la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- i)La accionante considera como vulnerado su derecho a la petición, dentro de un proceso administrativo para la emisión de una Resolución, y conforme a la jurisprudencia , se concluye que la pretensión efectuada por la impetrante de tutela y el reclamo por la falta de respuesta a la misma, al encontrarse dentro el marco de un procedimiento administrativo, no procede por encontrarse vinculado al trámite propio, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidas en la normativa correspondiente del art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2002-;
- ii)El reclamo impetrado por la solicitante de tutela, no puede ser protegido a través del derecho a la petición por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, de ahí que es necesario tomar en cuenta el principio de subsidiariedad en materia administrativa, por lo que la accionante tiene el mecanismo correspondiente pudiendo impugnar por haberse dado el silencio administrativo, con el fin de que se emita la resolución correspondiente; de lo cual se puede colegir que la parte accionante no agotó las instancias y mecanismos llamados por ley, y la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir que se corrija el trámite pendiente, al no haberse dado la oportunidad a las autoridades de pronunciarse respecto a los derechos alegados dentro de la demanda tutelar.
Resolución que fue notificada a la accionante el 25 de marzo de 2022 (fs. 40), interponiendo impugnación por memorial presentado el 30 de igual mes y año (fs. 43 a 46) mediante el Buzón Judicial, dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifiesta que cumplió todos y cada uno de los requisitos formales para la admisión de la acción de amparo constitucional; habiendo fundado su demanda en relación al contenido esencial del derecho a la petición con base en la , entendimiento que establece que el contenido esencial se construye a través de los diferentes enfoques de respuesta a que tiene derecho el peticionante, siendo el primer supuesto que sea pronta y oportuna, es decir dentro de los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; una respuesta formal, que sea escrita y debidamente comunicada o notificada al solicitante, a efecto de que pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; la respuesta debe ser material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; y, finalmente tiene que ser argumentada, vale decir motivada y fundamentada, dando las razones del por qué se da o no curso a la petición, sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
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