Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de protección de privacidad
Expediente: 31713-2019-64-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 144/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 134 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de protección a la privacidad interpuesta por Jeannete Alfaro Moldiz en representación legal de Franco Alejandro Albarracín Vallejos contra Carlos Romero Bonifaz, ex Ministro de Gobierno y Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 21 de octubre de 2019, cursantes de fs. 37 a 40 vta. y fs. 45, respectivamente, la representante legal del accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en inmediaciones de la calle Mercado de la ciudad de La Paz, fue interceptado por una Agente de Tránsito quien pretendió imponerle una infracción y ante una conversación poco fraterna, se apersonaron a oficinas de Tránsito de la ciudad de La Paz, donde aclarados los hechos, se llegó a un acuerdo sobre la supuesta infracción cometida, se procedió a la devolución de las llaves del vehículo y se retiró sin registro de ningún incidente o agresión.
Meses después, cuando pretendía acceder a su registro de antecedentes para la realización de trámites, por un error involuntario de la Dirección Departamental de Tránsito de La Paz, esta fue emitida "con antecedentes" por supuesto atropello a peatón, por lo que a su requerimiento dicha institución emitió en el mes de febrero, la Resolución Administrativa "007/2015 de 24 de febrero de 2016" (sic), ordenando se subsane la equivocación, emitiéndose un certificado con el registro de "sin antecedentes" (sic), aclarando que "...la cancelación de antecedentes significa únicamente, la no consignación del antecedente registrado en el certificado de antecedentes, subsistiendo el registro en la ficha Kárdex del conductor del archivo electrónico, toda vez que se constituye en una fuente auxiliar con fines estadísticos y de información, conforme el art. 387 del Reglamento al Código de Tránsito" (sic).
Posteriormente, durante una protesta sucedida el 21 de febrero de 2018, en calidad de defensor de derechos humanos, en puertas de la oficina de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos fue víctima del disparo de un proyectil de gas proveniente de un efectivo policial, que le provocó una incapacidad de seis días, conforme el certificado médico forense que se le extendió, hecho que fue registrado en un video difundido en redes sociales a nivel nacional.
Sostiene que en lugar de realizarse los actos investigativos, para identificar al responsable, el 23 del mismo mes y año, el Ministro de Gobierno demandado y el ex Comandante de la Policía Boliviana, Faustino Mendoza, en conferencia de prensa a la que convocaron, afirmaron que años atrás había incurrido en un delito, refiriéndose al hecho de tránsito en el que había atropellado a una Cabo de la Policía, extrayendo esta información de registros de la Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana, en la que se guardó de forma errónea, solo para datos estadísticos, pero fue difundida por todos los medios nacionales, sin ningún fundamento y sin que una autoridad jurisdiccional competente hubiere emitido sentencia que demuestre su culpabilidad ante este supuesto hecho, por lo que las declaraciones vertidas con alta cobertura de los medios, no guardan relación ni demuestran la verdad de lo sucedido.
A efecto de cumplir con los requisitos formales exigidos para lograr la restitución de su derecho vulnerado, el 10 de agosto de 2018, presentó una carta al Director Departamental de Tránsito de La Paz, pidiendo "...elijación total de Registro de Antecedentes" (sic), que reiteró el 17 del mismo mes y año, ante la falta de respuesta, decidió presentar, el 22 de igual mes y año, su solicitud ante el Comandante General de la Policía Boliviana, respecto a la eliminación total de antecedentes policiales, petición con la que acudió, en la misma fecha, ante el Ministerio de Gobierno, quien rechazó su requerimiento a través del CITE MG-DGAJ 1694/2018, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad citando al efecto los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La eliminación completa y definitiva, de su kárdex de conductor y de todo registro que guarda la Policía y/o el Ministerio de Gobierno, de los datos que falsamente registran sobre atropelló a peatón;
- b)En el marco de su derecho a la reparación integral, obligar a las instituciones denunciadas, restablecer sus derechos vulnerados con el pago de indemnización por los gastos provocados y la restitución por los daños ocasionados; debiendo difundir tanto la Policía Boliviana como el Ministerio de Gobierno, en los medios de comunicación nacionales y redes sociales que no atropelló a ningún peatón y que ambas instituciones incurrieron en error; y,
- c)En cumplimiento con estándares internacionales en materia de reparación integral, la garantía de no repetición, instar a ambas instituciones demandadas al cese total del uso de cualquier información que tengan registrada con el fin de perjudicar a personas naturales o jurídicas, realizando para ello una campaña, a difundirse en todos los medios de comunicación existentes.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 0113/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 46 a 47 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa; por incumplimiento a lo ordenado por decreto de 2 de octubre de 2019, cursante a fs. 41 y vta., a objeto que el ahora accionante en el plazo de tres días adjunte poder especial y suficiente conforme lo exigido por la ; readecue su demanda, identificando y estableciendo de forma correcta la legitimación pasiva, de acuerdo con el art. 59 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, señale su petitorio en el marco de lo previsto por el art. 63 de la misma disposición legal.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Como consecuencia de la impugnación interpuesta por el solicitante de tutela contra la Resolución 0113/2019; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ; por el cual, se dispuso la revocatoria de la citada Resolución disponiendo que el Tribunal de garantías otorgue el plazo de tres días conforme al art. 30.I.1 del CPCo, a efecto que el impetrante de tutela a través de su mandante, subsane el requisito referido a señalar el nombre y domicilio contra quien o quienes dirige la acción para finalmente dictarse el Auto de 1 de junio de 2021 que admitió la presente acción tutelar.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública efectuada el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 130 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola manifestó lo siguiente:
- 1)La existencia de vulneración a la autodeterminación informática ocurrida en febrero de 2018, cuando el Comandante de la Policía, Faustino Alfonso Mendoza Arce y el Ministro de Gobierno Carlos Gustavo Romero Bonifaz de ese entonces, llamaron a una conferencia de prensa, a fin de divulgar información y datos privados de su persona insertos en su kárdex de conductor, afirmando en base a un inexistente hecho de tránsito sobre un supuesto atropello a una Cabo de policía, es decir, que se refirieron a la comisión de un delito, hecho que jamás fue sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional competente, para establecer la veracidad de dicha acusación, información que también fue difundida en la cuenta de Twitter de la Policía Boliviana que tiene más de 109 000.- (ciento nueve mil) seguidores;
- 2)La referida divulgación es falsa, máxime si se considera que dicho error de registro fue corregido por la propia Policía Nacional mediante la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016", causándole daño a su honra e imagen, afectando el respeto y buena opinión respecto a sus cualidades morales y dignidad, esto en consideración a que es una persona pública al ser abogado, activista y Secretario Jurídico de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos; toda vez que implica que su persona sea considerada como un delincuente, circunstancia que se maximiza por su publicidad mediante las redes sociales, especialmente por la cuenta de Twitter de la Policía Boliviana donde al presente se accede a dicha información por cualquier persona; y,
- 3)La Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016" hizo énfasis en que los datos consignados eran para fines "estadísticos", por lo que, le pareció irrelevante fundamentar alguna queja en ese momento, porque obviamente se supone que se debía resguardar su información electrónica privada, en el marco al respeto a la autodeterminación informativa en los datos privados de la Policía Boliviana, empero esa información privada y errónea fue utilizada para dañar su reputación mediante conferencia de prensa convocada por el propio Comandante de la Policía y también difundida a través de las cuentas de redes sociales de la Policía Boliviana, entendiéndose que estos datos solo persisten en el kárdex de conductor que se niegan a eliminar, incumpliéndose con sus fines internos y estadísticos que no fueron guardados con la debida diligencia y privacidad.
Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, refirió que el objeto de la presente acción tutelar es la eliminación de la información consignada en el kárdex del conductor que únicamente tenía por objeto fines estadísticos por lo que debió ser resguardada y no divulgada por las autoridades hoy accionadas en conferencia pública y la cuenta oficial de Twitter de la Policía Boliviana, como ocurrió en su caso, máxime si se toma en cuenta que su persona carece de antecedentes conforme se tiene de la corrección efectuada por la misma entidad de tránsito realizada mediante la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016".
I.3.2. Informes de las autoridades demandadas
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, mediante su representante legal, por informe escrito presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 81 a 85, en audiencia manifestó que:
- i)No se cumple con el presupuesto de admisibilidad en la presente acción tutelar debido a que su mandatario carece de legitimación pasiva, por cuanto la cartera de Estado del cual es titular no es responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se puede encontrar la información correspondiente a los hechos denunciados; además de que en ningún momento, dentro de la acción tutelar presentada, se hizo alguna referencia sobre la participación del actual Ministro de Gobierno, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, toda vez que los hechos acaecidos en la demanda de acción de protección de privacidad fueron realizados en la gestión 2018, y resultan inherentes a una ex autoridad de esta Cartera de Estado; y,
- ii)El Ministerio de Gobierno no tiene acceso a los datos o los antecedentes policiales o de Tránsito, toda vez que esos registros se encuentran bajo la tuición y exclusividad de la Policía Boliviana, por lo que no corresponde ordenar a esta instancia de gobierno ninguna eliminación de datos por no contar con el sistema de registro y almacenamiento de esta clase de antecedentes.
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia cursante a fs. 132 y vta., señaló que:
- a)Los hechos denunciados en la presente acción de protección a la privacidad acaecieron el 2018; consecuentemente, al tener esta demanda tutelar el mismo trámite y requisitos que cumplir del amparo constitucional, ésta fue presentada fuera del plazo de seis meses exigidos para que opere su caducidad; y,
- b)Del "informe 245/2021" emitido por la Dirección Nacional de Tránsito, la fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016", el Informe jurídico elaborado por Vicente Luna Pari de Asesoría legal de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, se concluye que el ahora impetrante de tutela no registra antecedentes en el sistema informático de la Policía Boliviana; motivo por el cual, la institución policial carece de legitimación pasiva máxime si el codemandado Faustino Alfonso Mendoza Arce, falleció recientemente siendo imposible que asuma defensa en la presente acción tutelar, reiterándose que el ahora accionante Franco Alejandro Albarracín Vallejos no registra antecedentes en el Sistema Informático de la entidad del orden.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 144/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 134 a 137 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a la legitimación pasiva de las autoridades accionadas, se tiene que los arts. 129.3 de la CPE, concordante con el art. 33.2 del CPCo, así como la "", precisó que esa condición se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, en consecuencia se tiene que establecer tal aspecto;
- 2)La petición del solicitante de tutela es la restitución de su derecho a la privacidad e intimidad, honra, propia imagen y dignidad, para lo cual se debería eliminar de manera completa y definitiva los datos que falsamente registran que su persona atropelló a un peatón, los mismos que se encuentran en los registros de tránsito, aspecto que ha sido objetado por la parte ahora accionada por cuanto considera que no tendrían dicha calidad o reconocida en la presente acción; y,
- 3)Consta Informe 0395/2018 de 17 de septiembre, emitido por Asesoría Jurídica de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz dirigido a su titular, por el que hace conocer que el ahora accionante no registra antecedentes en el Formulario 049479, como consecuencia de la orden de cancelación por la Resolución respectiva, la cual es firmada y aceptada por el impetrante Franco Alejandro Albarracín Vallejos, constatándose que dicha repartición cumplió con todos los procedimientos legales y con el manual de organización de funciones con relación a la base de datos y/o información; de ahí que, de acuerdo al procedimiento para levantamiento de registro, las autoridades ahora accionadas tienen tuición, empero carecen de facultades para que se levante el registro en kárdex sobre los datos que se consigna, existiendo la repartición correspondiente a través de las Direcciones donde tendría que ocurrir la parte accionante, de esta manera obtener la pretensión que ahora invoca por esta vía y que sea la autoridad que corresponda quien deba dar curso mediante la tramitación correspondiente, que no faculta a los ahora accionados, observada que se halla la legitimación pasiva, aspectos estos que no permiten dar curso a la presente tutela invocada por el accionante;
- 4)Conforme a procedimiento para levantamiento de registro, las autoridades ahora accionadas tienen tuición, empero no tienen facultades para que se levante en cuanto al registro en kárdex, sobre los datos que se consigna, existiendo el departamento correspondiente a través de las direcciones donde tendría que "ocurrir" el accionante, para obtener la pretensión que ahora invoca y que sea la autoridad correspondiente la que deba dar curso a dicha solicitud.
En vía de aclaración, enmienda y complementación mediante memorial presentado el 19 de julio de 2020, cursante de fs. 140 a 141, accionante solicitó:
- i)Los hechos denunciados en la acción tutelar corresponden a lo acontecido el 23 de febrero de 2018, cuando el Comandante General de la Policía, accedió a información personal errónea que consta en los datos de dicha institución pública y decidió difundir públicamente los datos inequívocos ante medios de comunicación y redes sociales, en caso de que se hubiera demostrado dicho aspecto porque no se lo consideró sujeto pasivo;
- ii)Los arts. 175.2 y 252 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- son contradictorios con el pronunciamiento dictado en la presente acción de protección de privacidad, la misma que ignora completamente la tuición y facultades del Ministerio de Gobierno y el Comandante de la Policía Nacional, de lo contrario ambas autoridades no habrían tenido la facilidad de extraer información privada y difundirla erróneamente, atribuyéndole un supuesto delito, es por esto que pide se complemente la resolución dictada exponiendo la normativa específica que demuestra que las autoridades accionadas no se encuentran en calidad de sujetos pasivos y el impedimento para instruir la eliminación de un dato erróneo en el kárdex de conducción; y,
- iii)La Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016" determina que el hecho sería registrado para fines informativos y estadísticos, lo que suponía que en ningún momento esos datos se los tergiversaría para impetrarle la comisión de un supuesto delito, bajo ese marco, se ignoró completamente que el 23 de agosto del 2018, el Comandante de la Policía Boliviana y el Ministro de Gobierno accedieron a esos datos para tergiversarlos y atribuirle un supuesto delito denotándose en el fallo de la presente acción que se confundió el objeto de la demanda y no se hizo ninguna mención a los "hechos del 2018" donde están justamente involucrados los sujetos pasivos.
Ante lo cual, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 141 declaró "no ha lugar" dicha petición bajo el fundamento establecido en el art. 58 del CPCo, relacionado con los antecedentes y los argumentos expuestos tanto por la parte accionante y autoridades accionadas, se verificó la falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas, por lo que los argumentos expuestos dentro de la resolución 144 de 14 de julio de 2021 han sido claros.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta formulario de denuncia Tránsito 034810 de 25 de noviembre de 2014 -Caso 10240- consignando como detalle del hecho atropelló a peatón en la persona de la Cabo policial en servicio Roxana Hilari cometido por Franco Alejandro Albarracín Vallejos con cédula de identidad 4285147 La Paz a bordo de la vagoneta Hyundai color café con placa de control 3763-TUL sucedido en la referida fecha a horas 14:10 (fs. 109).
II.2. Cursa Resolución Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016" emitida por Ramiro Oscar Lafuente Guardia y Wilson López Sugano, Director y Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Tránsito, Transportes y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz que resuelve: "...PRIMERO.- SE PROCEDA A LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES CONFORME ESTABLECE EL ART. 441 DE LA LEY N° 1970 A EFECTOS DE EMITIR CERTIFICADO DE ANTECEDENTES A FAVOR DEL SEÑOR FRANCO ALEJANDRO ALBARRACÍN VALLEJOS CON C.I. No 4285147 LA PAZ, "SIN ANTECEDENTES", Y SEA POR LA DIVISIÓN DE ARCHIVOS Y REGISTRO DE ANTECEDENTE, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO, USUARIO DEL SISTEMA INFORMÁTICO SINARAP, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y TELEMÁTICA, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR LAS FUNCIONES ESPECÍFICAS, BAJO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN NUESTRA NORMA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- HACIENDO CONOCER QUE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES SIGNIFICA ÚNICAMENTE; LA NO CONSIGNACIÓN DEL ANTECEDENTE REGISTRADO EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES; SUBSISTIENDO EL REGISTRO DE LA FICHA KARDEX DEL CONDUCTOR DEL ARCHIVO ELECTRÓNICO, TODA VEZ QUE CONSTITUYE UNA FUENTE AUXILIAR CON FINES ESTADISTICOS Y DE INFORMACIÓN, CONFORME EL ARTÍCULO 387 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO, NI LA DESTRUCCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EXISTENTE EN EL ARCHIVO CENTRAL, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DE CONFORMIDAD A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE..." (sic), pronunciamiento que fue notificado personalmente al impetrante de tutela el 14 de julio de 2017 (fs. 8).
II.3. Por Notas presentadas el 16 y 22 de agosto de 2018, el ahora accionante solicitó a José Antonio Caviedes Llanos, Director Departamental del Tránsito, Transportes y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz; Faustino Alfonso Mendoza Arce, Comandante General de la Policía Boliviana; y, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno la eliminación total en el registro de sus antecedentes de tránsito de un supuesto hecho con atropello a peatón que fue inscrito de manera incorrecta, hecho que no fue demostrado ni conocido por ninguna autoridad jurisdiccional que pese a su subsanación por Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016" se decidió mantener dicha diligencia dentro de su ficha Kárdex de conductor, supuestamente bajo fines estadísticos y de información; sin embargo, la máxima autoridad policial y el ejecutivo de Gobierno utilizaron públicamente y de manera maliciosa dicha información con el objeto de dañar su reputación, honra, imagen, y dignidad (fs. 14 a 28).
II.4. Por Informe 076/2018 ARAS-CANC de 31 de agosto, el Secretario División Archivo y Registro de Antecedentes Rolando Forra Layme indica que de la relación de hechos de tránsito registrados en el archivo informático y físico consta la denuncia 10240/2014 de 25 de noviembre, contra Franco Alejandro Albarracín Vallejos con cedula de identidad 4285147 expedido en La Paz por atropello a peatón con cancelación de dicho antecedente mediante "RESOLUCION ADMINSITRATIVA N° 007/2015 CANCELACION DE ANTECEDENTES" (sic) emitida por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial y otro (fs.33).
II.5. Mediante Cite: MG-DGAJ 1694/2018 de 3 de septiembre, Filemón Sandoval Romero, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, a momento de poner en conocimiento del ahora accionante el Informe 395/2018 de 17 de septiembre elaborado por Grover Elvis Gonzales Luque Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Tránsito y Seguridad Vial La Paz comunicó que conforme el Informe 076/2018 ARAS-CANC evacuado por el Secretario de Archivo y Antecedentes se evidencia que se encuentra físicamente el formulario de denuncias Caso 10240 de 25 de noviembre de 2014 y la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016" de cancelación de antecedente de la referida denuncia; por otro lado, le informó que en relación a la base de datos, la Dirección Departamental de Tránsito no tiene tuición para atender su solicitud como tampoco dicha cartera de Estado no puede dar cumplimiento tales requerimientos, por estar en contra del ordenamiento jurídico jerárquicamente organizado, en específico del Reglamento del Código de Tránsito, cuya norma de manera clara ordena con carácter erga omnes " ...art. 387 (Record nacional de conductores) A los efectos de los artículos anteriores todo accidente o infracción de cualquier grado se registrará en la ficha kárdex del conductor por el Departamento Nacional de Brevets, en la ciudad de La Paz, quedando obligadas las Jefaturas Departamentales del Tránsito a elevar el correspondiente parte" (sic), motivo por el cual, la resolución administrativa se subordina a esta norma (fs. 29 a 30).
II.6. Mediante Informe 0395/2018 de 17 de septiembre, Grover Elvis Gonzales Luque Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Tránsito y Seguridad Vial La Paz comunica a José Antonio Caviedes Llanos, Director Departamental de la referida repartición policial que en virtud a la documentación e informe evacuado por la División de Archivo y Registro de Antecedentes, en el cual se refiere que se registra el formulario de denuncias caso 10240/2014 cancelado por la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transportes y Seguridad, vía de la ciudad de La Paz "007/2015 de 24 de febrero de 2016" que fue de conocimiento del hoy impetrante de tutela cumpliéndose con todos los procedimientos legales y el Manual de Organización de Funciones precisando en relación a la base de datos y/o información que esta se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Servicios Técnicos Auxiliares y no así de la que representa (fs. 31 a 32).
II.7. Certificado 10/2021 de 23 de junio de 2021 emitido por Teófilo Condori Quispe Secretario de la División Archivo y Registro de Antecedentes de la Dirección Departamental de Tránsito de la ciudad de La Paz autorizado por Ricardo Rocha Vallejos Jefe de la citada repartición policial que informa que el demandante Franco Alejandro Albarracín Vallejos no registra antecedentes, empero en el Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP) de carácter informático se encuentra asentado el hecho de tránsito sucedido el 25 de noviembre de 2014 (fs. 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; dado que, las autoridades demandadas difundieron en medios de comunicación nacionales y redes sociales, información errónea sobre su persona, a partir de su ficha kárdex de conductor del archivo electrónico que se encuentra bajo su custodia, afirmando que su persona hubiera cometido el delito de atropello de un peatón, esto sin considerar que la finalidad de dicho registro es auxiliar con fines estadísticos y de información; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene la eliminación completa y definitiva de todo registro bajo tenencia de la Policía y/o del Ministerio de Gobierno de dicha errónea referencia, además el pago de indemnización por los gastos provocados y la restitución por los daños ocasionados debiendo retractarse públicamente la Policía Boliviana como el Ministerio de Gobierno, en medios de comunicación nacionales y redes sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada;
- b)Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada
El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la "Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia", por otro lado, la privacidad es definida como el "Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión".
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación.
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
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