Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38739-2021-78-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 364 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Cecilia Ortiz Quezada contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursantes de fs. 329 a 333, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, el Juez Disciplinario "Segundo" -lo correcto es Primero- de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución de Primer Instancia 34/2019 de 26 de septiembre, la misma que fue impugnada y posteriormente resuelta a través de la Resolución SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre confirmando la resolución impugnada; sin embargo, estas vulneraron sus derechos; por cuanto:
- a)Se le sancionó por incurrir en una falta grave establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual señala que "...'omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, de forma dolosa negligente en la y tramitación de los procesos...'" (sic); empero, dicha regulación comprende dos requisitos para su aplicación, el dolo y la negligencia; ya que, de una interpretación gramatical, ambos requisitos constituyen un enlace copulativo entre los términos "dolo y negligencia"; es decir que, dichos requisitos son indivisibles entre sí. En ese sentido, estos no se demostraron en las referidas resoluciones; y,
- b)La suspensión de la audiencia de juicio, fue producto de la enfermedad crónica -Fibromialgia- que padece desde el 2016, que fue acreditada mediante un dictamen médico de invalidez 27077/2016 de 1 de diciembre, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, que a su vez el citado dictamen prueba su condición de discapacidad laboral; sin embargo, este no fue valorado en su verdadera dimensión; asimismo, si bien del extracto de marcados de su asistencia, se evidencia que asistió -de manera normal- a su fuente laboral, ya que existen marcados de asistencia a horas 8:00, 12:34, 15:13 y 18:32; no obstante, se demostró que en ese horario se encontraba en emergencias del Hospital Obrero; institución que no emitió la respectiva baja médica debido a que su dolor desapareció; y en consecuencia, no necesitaba permanecer en emergencias del referido Hospital.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente "a la Aplicación Objetiva del Ordenamiento Jurídico" (sic), a la verdad material, a la salud, al trabajo y "a toda forma de discriminación", citando al efecto los arts. 14, 35, 46, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre, ordenando la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 363, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)A través de la declaración del médico, Iván Suarez Mercado, informó al Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, que la prenombrada sufrió una dolencia fuerte y debido a esa emergencia, en algunas oportunidades no es posible cumplir con los protocolos establecidos para sacar la papeleta de permiso; por ello, sus limitaciones físicas le impidieron cumplir con las normas establecidas;
- 2)Al tener un dictamen de invalides, goza de treinta permisos por baja médica al año e incluso menos horas de trabajo, aspecto que tampoco fueron tomados en cuenta en las citadas Resoluciones;
- 3)En obrados cursa el registro de su historial médico donde se evidencia que en la fecha de su ausencia estaba en consulta externa en el Hospital Obrero, documentación que no fue tomada en cuenta por el referido Juez; y,
- 4)En el proceso disciplinario propuso como prueba, la declaración de siete galenos que certificaron su enfermedad; sin embargo, solo se tomó la declaración de uno de ellos.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 355 a 359 vta., y en audiencia a través de sus representante legal, solicitaron la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La peticionante de tutela se limitó a señalar sus derechos sin explicar cómo estos fueron vulnerados; además, tampoco subsume los hechos al derecho y, por último, no mencionó en que vertiente del debido proceso se estaría lesionando el mismo;
- ii)La prenombrada no cuestionó los fundamentos de la Resolución de Primer Instancia 34/2019, puesto que no observó de manera fundada, ordenada o coherente si se efectuó una errónea calificación en la referida Resolución;
- iii)No precisó cuál fue la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, realizada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura;
- iv)Todos los elementos de prueba de descargo presentados por la accionante fueron considerados y valorados, por la referida autoridad, quien determinó que si bien la demandante de tutela sufre de una dolencia física; no obstante, la prueba ofrecida y producida durante la tramitación del proceso, no resultó suficiente para justificar su inconcurrencia a la audiencia de juicio;
- v)El contenido del art. 187.14 de la LOJ, emerge de una conducta negligente o culposa; pero, en ningún caso dolosa como erradamente afirma la solicitante de tutela; y,
- vi)La autoridad Disciplinaria de Primera Instancia, realizó una adecuada y favorable dosificación de la sanción, al imponerle a la impetrante de tutela la suspensión de sus haberes por un mes, amparado en el art. 208.II de la Ley mencionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 364 a 369 vta., concedió la tutela solicitada -aunque lo correcto es concedió en parte-disponiendo que los demandados emitan nueva resolución, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión integral de la Resolución SP-AP 438/2019, esta omitió la valoración de la prueba de descargo presentada por la peticionante de tutela, específicamente la declaración del médico, Iván Suarez Mercado, pese a ser reclamada en el recurso de apelación presentada por la accionante; y,
- b)Con relación la interpretación del art. 187.14 de la LOJ, la citada Resolución, no vulneró ningún derecho; toda vez que, para la aplicación de la falta establecida en la referida norma, no se exigía como requisitos los elementos de dolo o negligencia, por ser un infracción de simple comisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Primer Instancia 34/2019 de 26 de septiembre, emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por la que se declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta contra Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera del mismo departamento, -hoy accionante-, por incurrir en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ y en aplicación a lo establecido en el art. 208.II del mismo cuerpo legal, se la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes (fs. 284 a 287).
II.2. Mediante recurso de apelación restringida el 9 de octubre de 2019, presentado por la accionante contra la Resolución de Primer Instancia 34/2019, solicitando se emita una nueva (fs. 290 a 291 vta.).
II.3. Por Resolución SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre, emitido por Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, en el cual se confirmó en todas sus partes la Resolución de Primer Instancia 34/2019 (fs. 304 a 308 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en su componente "a la Aplicación Objetiva del Ordenamiento Jurídico" (sic), a la verdad material, a la salud, al trabajo y "a toda forma de discriminación", toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario se emitió la Resolución de Primer Instancia 34/2019 de 26 de septiembre y SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre; sin embargo, las mismas:
- 1)Interpretaron incorrectamente el art. 187.14 de la LOJ, ya que no se demostró la concurrencia de los requisitos de dolo y negligencia, los cuales son requisitos indivisibles; y,
- 2)No se valoró las pruebas aportadas dentro del referido proceso, consistentes en el dictamen médico de invalidez emitido por el Tribunal Médico de Calificación -que prueba su condición de discapacidad laboral-, la declaración del galeno, Iván Suarez Mercado ni los historiales médicos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , citando la , refiriéndose a la interpretación de la legalidad ordinaria, establece que "'...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'; entendimiento que fue complementado por el contenido de la , que a su tiempo estableció que: '...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales'.
Razonamientos que, luego de haber sido ampliamente analizados, fueron sintetizados a través de la , que expresó la siguiente afirmación: '...queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental'.
Ahora bien, la , en su Fundamento Jurídico III.3.1. 'EL CANON DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN', explicó los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica y cómo su incumplimiento podría generar la apertura de la jurisdicción constitucional como consecuencia de la lesión al sistema constitucional de derecho; así, estableció en su contenido que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución'.
Posteriormente, la , estableció determinados requisitos que el accionante debe cumplir para activar esta jurisdicción al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria; entendimiento que fue expuesto de la siguiente manera: '...siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.
Finalmente, la , integrando y sistematizando toda la doctrina precedente arribó al siguiente entendimiento: '...atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'; jurisprudencia que conservando su esencia fue desglosada por la , que estableció como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, era preciso que '...el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1)Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
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