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0088/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0088/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38629-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 25/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 213 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido y Yerko Alejandro Andrade Prieto en representación legal de Bladimir Sergio Castillo Budia contra Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 111 a 117 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona prestó servicios en el SEDEM desde septiembre de 2017 y luego de las recurrentes renovaciones contractuales, la última se realizó mediante Contrato -SEDEM-GJ-TGN- 65/2020 de 31 de mayo, el cual modificó el plazo de servicios a ser prestados hasta el 31 de julio de 2020 y una vez que venció el mismo, sin considerarse su estado de salud por la enfermedad terminal que padece de cáncer de tiroides desde el 2 de abril de 2016, que es conocimiento de la citada entidad y la situación de mayor vulnerabilidad por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), fue desvinculado de su fuente de trabajo, además de suspenderse su seguro médico en la Caja de Caminos, poniendo en riesgo su vida e integridad física, por el costoso tratamiento médico para salvar su vida, así lo evidencia una última Certificación Médica de diciembre de 2020 y con el deber de mantener a su familia y a su hija -AA- de menos de un año de edad, se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad; por lo cual, se debe analizar y tutelar sus derechos a partir de un enfoque interseccional, con la obligación de aplicar los estándares jurisprudenciales más altos de protección de derechos para su protección reforzada.

Asimismo, el SEDEM; no obstante, de conocer el nacimiento de su hija -menor de edad AA- que tiene tres meses de nacida y el derecho que le asiste al subsidio de natalidad y demás beneficios que el Estado debe brindar al nuevo ser, "hasta la fecha" -se entiende de interposición de la acción tutelar- y a pesar de la situación de alta vulnerabilidad de su persona por la enfermedad terminal que padece y por la pandemia del COVID-19, no cumplió con esas prestaciones.

Asimismo, la , sistematizó los supuestos de tutela al derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales y se configura como el estándar jurisprudencial más alto de acuerdo a la , que asegura su inamovilidad y la estabilidad laboral tanto en el ámbito público como privado; por lo tanto, conforme a la citada jurisprudencia constitucional el SEDEM debió asegurar su continuidad laboral y la vigencia del seguro médico para no poner en riesgo su vida y su salud; sin embargo, al vencimiento de su último contrato -Contrato SEDEM-GJ-TGN 65/2020- en plena pandemia por el COVID-19, la referida entidad lo desvinculó de su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes legales denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida digna, a la salud, integridad física y emocional, inamovilidad y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.II, 15, 35, 46, 48, y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene la reincorporación inmediata de su persona a la fuente laboral, con medidas de protección reforzada por su situación de particular vulnerabilidad para evitar acoso laboral;
  2. b)El pago de sus sueldos devengados y de todos los beneficios sociales de natalidad;
  3. c)La reactivación inmediata de su seguro de salud para que pueda recibir atención médica oportuna;
  4. d)Se repare el daño material e inmaterial;
  5. e)Se apliquen medidas de satisfacción, entre ellas una nota de disculpas públicas y de reconocimiento del valor de su trabajo;
  6. f)Como medida de rehabilitación, se desarrollen talleres y actividades específicas de terapia laboral para que no ingrese a un ambiente de acoso laboral, para esa finalidad solicita que la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realice esa terapia laboral; y,
  7. g)Como garantía de no repetición, pide que la citada Jefatura Departamental de Trabajo, efectúe un taller de capacitación en el SEDEM en cuanto a los derechos laborales reforzados de personas en situación de vulnerabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 212 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, de la autoridad accionada y de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus términos en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El presente caso es emblemático al ser un servidor público provisorio que padece de cáncer y además un progenitor, quien pese a encontrarse en situación de vulnerabilidad múltiple fue desvinculado de su fuente laboral;
  2. 2)Se deberá aplicar un enfoque interseccional y los estándares jurisprudenciales más altos, desde los principios de progresividad y favorabilidad con el fin de garantizar y materializar el resguardo de los derechos de una persona vulnerable, donde además se tendrá que buscar la reparación integral del daño;
  3. 3)La , se constituye en el precedente en vigor, al contener el estándar más alto de protección respecto a la estabilidad laboral de funcionarios provisorios con enfermedades terminales como el cáncer y vinculante al caso en concreto, quienes sufrieron fuertes vulneraciones de derechos, ante la falta de una carrera administrativa consolidada en el sector público,
  4. 4)La , refiere que frente a cualquier enfermedad grave como el cáncer, se tiene que resguardar los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la integridad física y emocional, contenidos en el bloque de constitucionalidad a partir de una protección reforzada de los citados derechos;
  5. 5)Los servidores públicos que padezcan una enfermedad grave como el cáncer se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo tanto, así tengan un contrato o sean provisorios, en las labores ordinarias de la entidad gozan de estabilidad laboral, ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que cuando se esté frente a un sector vulnerable de la sociedad se debe aplicar técnicas argumentativas en las que prevalezca la justicia material, una protección reforzada y prohibición de discriminación, con la finalidad de cumplir con la obligación internacional asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal es el caso de su persona que padece cáncer desde el 2016 y que por informe médico se estableció la necesidad de que se someta a una nueva cirugía para evitar que su situación empeore y se vea comprometida su vida, de ahí la importancia de dar continuidad de su seguro de salud;
  6. 6)En el presente caso al ser padre progenitor de una menor de un año de edad, también existe vulneración a los derechos de la misma, que es otra razón por la que le asiste la estabilidad laboral; y,
  7. 7)Pidió se conceda la tutela solicitada con relación a la reparación integral del daño, con el objeto de evitar en lo futuro similares vulneraciones a los derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 171 a 178 vta.; así como en audiencia, señaló que:

  1. i)De acuerdo al Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019 de 31 de diciembre, se procedió a la contratación del impetrante de tutela, señalando en su Cláusula Sexta que el contrato entrará en vigencia a partir de su suscripción hasta que se cumplan sus Cláusulas contenidas y entre las cuales en la Cláusula Tercera se establece el plazo de la prestación de servicio, dejando estipulado que no procede la tácita reconducción del mismo, siendo ese tipo de contratos para prestación de servicios eventuales netamente de carácter administrativo;
  2. ii)La relación laboral del peticionante de tutela se basó en un contrato de personal eventual; por lo que, no goza de los derechos del personal de carrera o aspirante a carrera, en tal sentido, no requiere para su desvinculación una justificación o un proceso administrativo, exigidos por el art. 7.II del Estatuto de Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999-, aspecto por el que no concurre una ilegal desvinculación; puesto que, dicha desvinculación fue resultado del cumplimiento del indicado Contrato;
  3. iii)La , aplicó el estándar más alto de justicia en un caso que se trataba de una servidora pública con ítem; empero, el accionante se encontraba en otra categoría distinta;
  4. iv)El art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, prevé que se garantiza la estabilidad laboral de todo trabajador en el sector público o privado no pudiendo ser despedidos sin justa causa, extremo que se efectuó, ya que el impetrante de tutela no fue desvinculado por una resolución de contrato, sino que el nombrado cumplió su contrato y no se lo recontrató y como prevé la Cláusula Tercera del "Contrato principal" y los contratos modificatorios, no procede la tácita reconducción del contrato;
  5. v)Al tratarse el cáncer de una enfermedad que causa deficiencias en la función física y otras a largo plazo o permanentes, resulta lógico que para contar con el derecho de inamovilidad, el peticionante de tutela debió aplicar lo establecido por el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, realizando el trámite correspondiente para que se tenga conocimiento pleno del derecho alegado; puesto que, para el amparo del derecho solicitado se tiene que cumplir con lo que establece la ley;
  6. vi)El Seguro Universal puede otorgar al accionante atención médica, inclusive puede dar aplicabilidad de lo previsto por el art. 26 del Reglamento al Código de Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que establece que las personas no incorporadas obligatoriamente a la Seguridad Social podrán afiliarse a las Cajas de Seguridad Social, más aún si el art. 27 del citado Reglamento, señala que los trabajadores que cesen en su trabajo podrán solicitar al mismo seguro su continuidad voluntaria a los seguros de enfermedad y otros;
  7. vii)Con relación a los subsidios no entregados, se debe aclarar que una vez realizado el depósito para la entrega de subsidios sea prenatal o de lactancia, se cuenta con un sistema informático que automáticamente habilita el recojo de los productos frescos y sólidos, a tal efecto se adjunta los talonarios por el que se efectuó el pago mensual para el beneficiario;
  8. viii)Durante su gestión no se vulneraron derechos del impetrante de tutela, por tal razón, debió notificarse a los ex servidores públicos, pues se coarta su derecho referente a la decisión asumida sobre la no recontratación del peticionante de tutela y la falta de pagos de sus subsidios, más aún si se considera que al conceder la tutela solicitada la incidencia del resultado de la acción de defensa condenará a la repetición del pago que se realice a los servidores públicos que cometieron la acción u omisión reclamada; y,
  9. ix)El accionante suscribió contratos el 2018 y 2019 con la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA), entidad distinta al SEDEM, con personería jurídica y autonomía de gestión; por lo que, no existiría continuidad laboral.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Roxana Trujillo Mogro, no obstante de estar presente en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no hizo uso de la palabra (fs. 190 vta.). I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 25/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 213 a 219, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo la efectivización inmediata por parte del SEDEM de todos los derechos y beneficios inherentes a su condición de progenitor del impetrante de tutela en favor su hija -menor de edad AA-, hasta que cumpla un año edad "...subsidios, lactancia y otros no cumplidos..." (sic); y, denegó la tutela impetrada en cuanto a la reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y "los demás requeridos" que están relacionados con esos derechos.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En el presente caso, el art. 6.I del DS 3592 de 13 de junio de 2018, establece que el régimen laboral aplicable a la citada entidad, es el establecido en el Estatuto del Funcionario Público; asimismo, el art. 5 del EFP hace referencia a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento o provisorios, cuyas características y derechos son diferentes; es así que el funcionario provisorio propiamente dicho, es aquel personal que no realiza labores de asesoramiento jurídico, financiero y otros de esa naturaleza; sin embargo, tampoco ingresan a la entidad mediante procesos de reclutamiento, pues efectúan un trabajo técnico y profesional de manera provisional durante el tiempo que requiera la administración; por lo que, no tienen estabilidad laboral;
  2. b)En el caso del personal eventual a plazo fijo, tanto el empleador como el trabajador conocen el inicio y la finalización de la relación de trabajo, cuya norma aplicable no es el Estatuto del Funcionario Público tampoco la Ley General del Trabajo, ya que, sus derechos y normativa aplicable se encuentran en el contrato que suscriben; ese personal no cuenta con estabilidad laboral; debido a que, la relación de trabajo es a plazo fijo, culminando la misma al vencimiento del plazo para el que fue contratado, de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del citado Estatuto; y en el caso concreto el peticionante de tutela suscribió varios contratos administrativos con la indicada entidad desde el 2017, cuyo contrato estaba referido a cumplir las funciones de Técnico en Almacenes, con base en las cláusulas contractuales y el último Contrato SEDEM-GJ-TGN 65/2020 -Segundo Contrato Modificatorio al referido Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019, cuya fecha de finalización estaba pactada para el 31 de julio de 2020-; por ello, la relación jurídica existente no es de libre nombramiento o provisoria como se señaló, si no es eventual;
  3. c)De acuerdo a la , se estableció que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos en una institución pública regulada por el Estatuto del Funcionario Público; en razón de lo expuesto, cabe señalar que tanto dicha entidad como el accionante contratado conocían el tiempo de la relación de trabajo; es decir, el inicio y el final de esa relación laboral; por consiguiente, no puede obligarse a la mencionada entidad, a prorrogar el tiempo de duración de ese Contrato, que voluntariamente ambas partes pactaron;
  4. d)Si bien es evidente que la señala que no debe existir discriminación entre funcionarios públicos interinos, los de carrera y los provisorios; empero, en el presente caso se trata de un personal eventual a plazo fijo, donde se tienen características propias, que están reguladas en su propio contrato, no siendo aplicable al personal eventual diferentes particularidades inherentes a otras relaciones jurídicas; así también, la citada jurisprudencia constitucional no contiene iguales supuestos fácticos ni la misma problemática jurídica abordada en el caso concreto, porque en ese caso la entidad procedió a destituir al funcionario en cambio en el caso en análisis, no aconteció ello, ya que se venció el término pactado en el Contrato SEDEM-GJ-TGN 65/2020-; y,
  5. e)Cuando se trata de un personal eventual solamente puede otorgarse la protección estatal que deviene de la maternidad o por ser progenitor hasta que su hijo tenga un año de edad, siendo únicamente los beneficios de maternidad en favor del niño o niña menor de un año -subsidios, lactancia y otros-; no así la inamovilidad laboral por los fundamentos ya expuestos en cuanto a la culminación del término contractual que operó voluntariamente entre partes, concordante ello con la ; sin embargo, en esta acción de defensa se evidencia que dicha menor de edad nació el 27 de abril de 2020, debiendo darse la protección estatal hasta el 27 de igual mes de 2021, aunque no se demostró que la señalada entidad hay cancelado la totalidad de los beneficios referidos en favor de la menor de edad AA, hija del impetrante de tutela, motivo por el cual corresponde acoger la pretensión constitucional en ese punto.

En vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela través de sus abogadas solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que:

  1. 1)El problema jurídico es análogo al señalado en la ; por lo que, en observancia del principio de verdad material que omitieron en su consideración, lo determinante era fijar qué laborales materialmente realizó y cuáles son las condiciones materiales que tiene la administración pública;
  2. 2)Se aplique el estándar más alto que puede emerger del Sistema Interamericano o del Sistema Universal -se entiende de Derechos Humanos-, si consideraron que no era aplicable la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; o en el caso concreto las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos y los criterios prohibidos de discriminación contenidos por los arts. 1.1 y 14.2 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH) y para responder utilicen los test de igualdad y de proporcionalidad;
  3. 3)Se aclare y se identifique cuál es la base normativa para definir en el presente caso que el accionante está vinculado en su calidad de servidor eventual, ya que solo existe servidores de carrera y provisorios, la figura de eventual es inexistente en la normativa;
  4. 4)Expliquen, aclaren y enmienden las razones del apartamiento de los tres precedentes "...SCP 1785/201, ..." (sic), y la SCP "1417/2012" que establecieron la protección a los progenitores provisorios de manera amplia y contundente, y cuál es fundamento jurídico para entender de manera restrictiva que la tutela vinculada a la garantía de inamovilidad funcionaria para progenitores está restringida desde el contenido de la Constitución Política del Estado; y,
  5. 5)La de manera reiterada creó una subregla en la que estableció la estabilidad laboral para toda persona que padezca una enfermedad grave, concretamente cáncer, y ese precedente construye diferentes supuestos, aplicables a servidores públicos de carrera, provisorios e incluso a los casos vinculados a la Ley General del Trabajo; es por ello que su apartamiento a dicho precedente resulta arbitrario y no pueden exigir un caso análogo. En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso no ha lugar a la complementación, explicación y aclaración, señalando lo siguiente:
  6. i)En el presente caso, el hecho fáctico análogo es la conclusión de un contrato administrativo de servicios, por cuanto no existió un acto administrativo de destitución y en la se emitió un memorando de despido, agradecimiento de servicios; a partir de lo cual se efectuó el análisis y se generó la doctrina constitucional, no existiendo razón alguna para realizar una complementación, explicación o una aclaración al respecto;
  7. ii)Respecto al test de proporcionalidad, se debe considerar, que al tener el contrato administrativo un determinado tiempo de duración, no se tiene en el Estatuto del Funcionario Público ese tipo de contrataciones de eventuales para determinados servicios; empero, cuando se necesita apoyo aún en los almacenes o archivos se puede contratar temporalmente a personal de manera directa; y,
  8. iii)Es evidente que el tema de la interpretación interseccional perteneciente a grupos vulnerables sirve para interpretar el derecho y aplicar al problema jurídico; sin embargo, no supone dar curso inmediatamente y conceder la tutela a la pretensión del impetrante de tutela, porque la relación de trabajo debe basarse en ese contrato, encontrándose esa categoría de contratos en el art. 6 del EFP, y también el DS 26115 que respecto al personal eventual de las instituciones públicas señaló que no está regido ni por la Ley General del Trabajo tampoco por el Estatuto del Funcionario Público y su marco normativo contractual es el contrato.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan los siguientes contratos suscritos por Bladimir Sergio Castillo Budia -ahora peticionante de tutela-:

  1. a)Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 833/2017 de 25 de septiembre, de Prestación de Servicios Eventuales para el cargo de "'TÉCNICO OPERATIVO EN ALMACÉN II'" (sic) para el SEDEM, por un plazo de duración a partir del 25 de septiembre al 31 de diciembre, ambos de 2017, suscrito entre el mencionado y Marco Aurelio Fernández Capriles, Gerente Técnico de la Empresa Pública Productiva Lácteos de Bolivia (LACTEOSBOL) - SEDEM (fs. 16 a 17 vta.);
  2. b)Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 1030/2017 de 29 de diciembre, de Prestación de Servicios Eventuales para el cargo de "'TÉCNICO ALMACENES CAMARGO - SUBSIDIO UNIVERSAL DE SUCRE'" (sic) del SEDEM, para LACTEOSBOL, por un plazo de duración desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo, ambos de 2018, suscrito entre el accionante y Marco Aurelio Fernández Capriles, Gerente Técnico de LACTEOSBOL-SEDEM (fs. 9 a 10 vta.);
  3. c)Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 601/2018, Primer Contrato Modificatorio al referido Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 1030/2017, modificando el plazo hasta el 31 de agosto de ese año, suscrito el 30 de mayo de 2018 entre el accionante y Willian Ramiro Villarpando Camargo, Gerente Técnico de LACTEOSBOL - SEDEM (fs. 11);
  4. d)Contrato EBA 289/2018 de 31 de agosto de 2018, Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales de EBA "'TÉCNICO ALMACENES CAMARGO DISTRIBUIDORA SUCRE'" (sic) por un plazo de duración a partir del 1 septiembre al 31 de diciembre, ambos de 2018, sin que pueda operar la tácita reconducción por ningún motivo, suscrito entre el peticionante de tutela y Javier Dante Freire Bustos, Gerente Ejecutivo de EBA (fs. 13 a 14 vta.);
  5. e)Contrato SEDEM-GJ-TGN 130/2019 de 30 de abril, de Prestación de Servicios Eventuales para el cargo de "'ENCARGADO DE AGENCIA - DE LA DISTRIBUIDORA SUCRE - CHUQUISACA'" (sic) dependiente de la Gerencia de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, por un plazo de duración desde el 2 de mayo hasta el 31 de julio, ambos de 2019, dejando claramente estipulado que no procede la tácita reconducción del contrato, suscrito entre el accionante y Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Gerente General del SEDEM (fs. 138 a 139 vta.);
  6. f)Contrato SEDEM-GJ-TGN 400/2019 de 1 de agosto, Primer Contrato Modificatorio al señalado Contrato SEDEM GJ-TGN 130/2019 -con plazo hasta el 31 de julio del indicado año-, por un plazo de duración desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre, ambos de ese año, suscrito entre el impetrante de tutela y Sandra Lucrecia Choque Ramírez, Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM (fs. 137);
  7. g)Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019 de 31 de diciembre de 2019, de Prestación de Servicios Eventuales para el cargo de "'ENCARGADA DE AGENCIA DISTRIBUIDORA CAMARGO - CHUQUISACA'" (sic) dependiente de la señalada Gerencia de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, por un plazo de duración a partir del 1 de enero hasta el 29 de febrero, ambos de 2020, dejando claramente estipulado que no procede la tácita reconducción del contrato, suscrito entre las mismas partes (fs. 135 a 136 vta.);
  8. h)Contrato SEDEM-AL-TGN 005/2020 de 28 de febrero, Primer Contrato Modificatorio al citado Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019, modificando el plazo del Contrato Principal desde el 1 de marzo hasta el 31 de mayo, ambos de 2020, suscrito entre el peticionante de tutela y Raúl Alberto Viveros Soliz, Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM (fs. 134); e,
  9. i)Contrato SEDEM-GJ-TGN 65/2020 de 31 de mayo, Segundo Contrato Modificatorio al citado Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019, por un plazo de duración a partir del 1 de junio hasta el 31 de julio, ambos de 2020, suscrito entre el accionante y José Alberto Martínez Mrden, Gerente General del SEDEM (fs. 132).

II.2. Consta Certificado de Nacimiento 136307 de la menor de edad AA nacida en la localidad de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca el 27 de abril de 2020, siendo los padres el impetrante de tutela y Gabriela Mamani Ruiz (fs. 19).

II.3. Cursan diferentes Certificados Médicos y de análisis, por los cuales se corrobora que el peticionante de tutela fue diagnosticado con cáncer de tiroides el 2016, por cuanto recibió tratamiento de radioterapia y fue sometido a procedimiento quirúrgico (fs. 23 a 110).

II.4. Mediante Informe Médico -no consta fecha-, José Luis Rodríguez Aldana, Médico Internista del Hospital San Juan de Dios, señaló que prestó atención médica al accionante el 10 y 11 de diciembre de 2020, quien con antecedente desde hace cinco años, viene padeciendo primero una infartación de la cadena ganglionar a nivel yugular bilateral y paratiroideo con diagnóstico de cáncer papilar de tiroides moderadamente diferenciado con infiltraciones de cápsula, invasión vascular, con impresión diagnóstica de infartación ganglionar lateral derecha y lesión remanente recidivante; por lo que, sugirió que el nombrado se realice control y nuevos estudios de medicina nuclear y tomografías (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida digna, a la salud, integridad física y emocional, inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que, su persona luego de renovar varios contratos desde 2017, encontrándose la relación laboral fundada en el Segundo Contrato Modificatorio al Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019 -de 31 de diciembre- de Prestación de Servicios Eventuales para el cargo de "'ENCARGADA DE AGENCIA DISTRIBUIDORA CAMARGO - CHUQUISACA'" (sic) dependiente de la Gerencia de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, con vigencia hasta el 31 de julio de 2020; empero, una vez vencido ese plazo fue desvinculado de su puesto laboral, sin considerar la enfermedad terminal de cáncer de tiroides que padece desde el 2016, su condición de progenitor de una menor a un año de edad, que eran de conocimiento de la entidad y su situación de mayor vulnerabilidad por la pandemia del COVID-19; asimismo, se le suspendió su seguro médico en la Caja de Caminos, poniendo así en riesgo su vida e integridad física, por el costo elevado del tratamiento médico que conlleva dicha enfermedad; así como el pago a las asignaciones familiares que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fueron cumplidas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

La , señaló que: "La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como 'la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia'. En sintonía con la Constitución Política del Estado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el 'Protocolo de San Salvador' establece en su art. 6:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (...).

Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el art. 46.I.2 de la citada Norma Suprema; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la , sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente.

(...)

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (...).

Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral. Para complementar este sistema normativo de protección al trabajador, es preciso agregar el deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II) y el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), que la Ley Fundamental le impone al Estado, en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrita en esta última norma constitucional, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles" (las negrillas corresponden al texto original).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20220088/2022-S3Fuente oficial