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TCP

0088/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0088/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38629-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 25/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 213 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido y Yerko Alejandro Andrade Prieto en representación legal de Bladimir Sergio Castillo Budia contra Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM).

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución 25/2021 de 9 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y concedió en parte la tutela solicitada respecto a la estabilidad laboral y trabajo, vida digna, salud e integridad física del peticionante de tutela, ordenando:

  1. a)La inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral con el mismo nivel salarial que gozaba a tiempo de su desvinculación; resguardando que no exista algún tipo de represalias o acoso laboral;
  2. b)La reafiliación del impetrante de tutela y sus beneficiarios, al ente gestor de salud de manera urgente e inmediata, garantizando su tratamiento de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de seguridad social;
  3. c)El cumplimiento de asignaciones familiares, aún hubieran transcurrido más de un año del nacimiento de su hija; por el mismo tiempo que fue privado de su beneficio; y,
  4. d)El pago de los salarios devengados desde la desvinculación del peticionante de tutela hasta su efectiva reincorporación; denegó la tutela solicitada, con relación a los derechos a la inamovilidad laboral e integridad emocional, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de ese fallo constitucional; dispuso como forma de reparación integral del daño ocasionado al accionante por la vulneración de sus derechos, que la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en coordinación con la Defensoría del Estado Plurinacional de Bolivia, realice un taller de capacitación al Servicio de Desarrollo de Empresas Públicas Productivas (SEDEM) y sus entidades dependientes, respecto a los derechos laborales reforzados de trabajadores con cáncer; y, en atención al derecho a la vida y dada la situación de vulnerabilidad del impetrante de tutela se dispone que a través de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se informe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cumplimiento efectivo y material del presente fallo constitucional, sea en el plazo máximo de un mes de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En todo caso, considera que debió Revocar en parte la Resolución 25/2021; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en todo la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida digna, al trabajo, a la salud, integridad física y emocional, inamovilidad y estabilidad laboral, ordenando:

  1. a)La inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral con el mismo nivel salarial que gozaba a tiempo de su desvinculación; sin que exista algún tipo de represalias o acoso.
  1. b)La reafiliación del accionante y sus beneficiarios, al ente gestor de salud de manera urgente e inmediata, garantizando su tratamiento de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de seguridad social.
  1. c)El pago de las asignaciones familiares -subsidios prenatal, de natalidad, y de lactancia-, salvo que ya se hubiesen otorgado.
  1. d)El pago de los saldos devengados desde la desvinculación laboral del accionante hasta su efectiva reincorporación a su fuente laboral.

2° Disponer que la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como forma de reparación integral del daño ocasionado al accionante por la vulneración de sus derechos, realice un taller de capacitación al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), Empresa Pública Productiva de Lácteos Bolivia (LACTEOSBOL) y Empresa Boliviana de Alimentos (EBA) respecto a los derechos laborales reforzados de las personas en situación de vulnerabilidad.

3° En atención al derecho a la vida y dada la situación de vulnerabilidad del accionante se dispone que a través de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se informe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cumplimiento efectivo y material del presente fallo constitucional, sea en el plazo máximo de un mes de notificada esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la salud, integridad física y emocional, inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que, su persona luego de renovar varios contratos desde 2017, siendo el último, el Contrato SEDEM-GJ-TGN 65/2020 de 31 de mayo, Segundo Contrato Modificatorio al Contrato SEDEM-GJ-TGN 597/2019 -de 31 de diciembre- de Prestación de Servicios Eventuales para el cargo de "'ENCARGADA DE AGENCIA DISTRIBUIDORA CAMARGO - CHUQUISACA'" (sic) dependiente de la Gerencia de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, con vigencia hasta el 31 de julio de 2020, una vez vencido ese plazo, sin considerar la enfermedad terminal que padece de cáncer de tiroides desde el 2 de abril de 2016, que es de conocimiento de la citada entidad, y su situación de mayor vulnerabilidad por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), fue desvinculado de su fuente de trabajo y suspendido de su seguro médico en la Caja de Caminos, poniendo en riesgo su vida e integridad física, por el costoso tratamiento médico que conlleva dicha enfermedad para salvar su vida; así también, la citada entidad; a pesar de tener conocimiento de su situación de padre progenitor no respetó su derecho a la inamovilidad laboral y el pago a las asignaciones familiares que hasta la fecha no fueron cumplidas.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
  2. 2)La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores;
  3. 3)Especial protección del derecho al trabajo de las personas con cáncer por su estado de debilidad manifiesta. Estabilidad laboral reforzada;
  4. 4)La inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores; y,
  5. 5)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

La , señaló que: "La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como 'la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia'. En sintonía con la Constitución Política del Estado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el 'Protocolo de San Salvador' establece en su art. 6:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo .

Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el art. 46.I.2 de la citada Norma Suprema; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la , sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente.

La citada jurisprudencia constitucional enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, instituyendo su alcance y contenido en los siguientes términos:

...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.

En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), realizando una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:

...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrafos. 174, 176 y 180).

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho .

Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral. Para complementar este sistema normativo de protección al trabajador, es preciso agregar el deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II) y el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), que la Ley Fundamental le impone al Estado, en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrita en esta última norma constitucional, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles".

II.2. La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores

La , estableció que: "Además, el alcance precedentemente desarrollado concerniente al derecho al trabajo digno y a la estabilidad laboral, queda reforzado por otro aspecto de trascendental importancia en el nuevo orden constitucional, previsto en el art. 48.I y II de la CPE, que impone el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales y además constitucionaliza los principios laborales, constituyendo mandatos para la aplicación e interpretación de las normas sociales en observancia de los principios, en ese entendido expresa textualmente:

I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

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