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0088/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0088/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38261-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Guzman de Mamani contra Asterio Romero Villarroel Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari; y, Enrique García Sosa, Director de Urbanismo y Catastro ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta.; y, de subsanación de 25 del mismo mes y año (fs. 21 a 26 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2020, presentó el primer memorial dirigido al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, recibido por la Dirección de Urbanismo y Catastro, solicitando que por la sección que corresponda se le autorice la construcción del muro perimetral correspondiente al inmueble de su propiedad registrado bajo Matrícula computarizada 3.10.4.01.0000632, asiento A-2 de 9 de julio de 2019, con una extensión de 2477.08 m2, ubicado en la provincia Chapare, Villa Tunari, Centro Urbano Isinuta, predio 028, manzano 028, distrito catastral 01, localidad 06, colindante al norte con la Avenida Isinuta, al este con los predios 0005, 0011, 0013 y 0026, al sud con el predio 0020 y al oeste con los predios 0003, 0010 y 0012; empero no obtuvo respuesta alguna, no obstante haber reiterado su petitorio mediante memoriales de 16 de diciembre del mismo año y 8 de enero de 2021; actuar que denota flagrantemente la vulneración de sus derechos y garantías al no obtener una respuesta clara, oportuna, precisa, fundamentada y escrita.

Los dos últimos memoriales no merecieron siquiera consignación de hoja de ruta; y cuando el 8 de enero del referido año, se apersonó a secretaría de despacho, le refirieron que no tenía respuesta a sus memoriales; por ello el 19 del mismo mes y año, efectuó una verificación acompañada de autoridad notarial, donde se comprobó que no existía una respuesta formal a sus memoriales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas emitan una respuesta formal y escrita a su solicitud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública 27 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 105 a 111, presente la parte solicitante de tutela y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por medio de su abogado, luego de reiterar los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:

  1. a)Se apersonó a secretaría de urbanismo y catastro, donde le dijeron que sus memoriales no habían sido despachados aún; razón por la cual, el 19 de enero de 2021, a las 14:15, junto a la Notaria de Fe Pública "2" del Municipio de Villa Tunari, a cargo de Linet Coca Aguilar, se efectuó una verificación, preguntando si se tenía respuesta al primer memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, pese a haber transcurrido cincuenta y siete días, no había respuesta; lo propio con relación a los memoriales de 16 de diciembre del referido año y de 8 de enero de 2021; circunstancia que le obligó a interponer la acción de amparo constitucional;
  2. b)Se encuentra al día con el pago de impuestos, cumple con el fin económico social, cuenta con documentos válidos, tales como el Testimonio 441/2019, que acredita la existencia de una escritura de complementación a la minuta de rectificación y complementación de actualización de datos de 9 de junio de 2019; Testimonio 405/2019 de rectificación, complementación y actualización con lateral de datos técnicos y ubicación del inmueble, plano aprobado bajo registro de propiedad urbana de 10 de junio de 2019, emitido por Américo Alcocer Uzeda, Jefe de Urbanismos del Gobierno Municipal de Villa Tunari y Enrique García Sosa, Director de Urbanismo de dicho Municipio, visado por el Colegio de Arquitectos, así como la Resolución Técnica Administrativa 226/2019 de 10 de junio, que aprueba la extensión superficial de 2477,08 m2 a su favor; y,
  3. c)El informe de Enrique García Sosa, es lírico y no tiene prueba que sustente lo aseverado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Asterio Romero Villarroel, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 44 a 45, señaló que:

  1. 1)No tomó conocimiento directo de los memoriales aludidos por la accionante; sin embargo, a través del informe elaborado por el Director de urbanismo y Catastro, tuvo conocimiento que existe una respuesta a la solicitud de autorización de construcción de muro perimetral, mediante Informe Técnico de 19 de enero de 2021, elaborado por Edson Hoyos; por lo que, la acción de amparo constitucional ya no tendría razón de ser y debería ser rechazada; y,
  2. 2)La accionante incumplió con agotar las vías o instancias idóneas para lograr su pretensión, pues conforme establece el art. 4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que establece que dicha entidad cuenta con su propia estructura organizacional, en la que se encuentra la Unidad de Transparencia en cuyas funciones se encuentra gestionar denuncias de negativa injustificada de acceso a la información en el marco de la Ley 974 de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

Enrique García Sosa, a través de informe de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 42 a 43, manifestó que:

  1. i)En cuanto a la solicitud de 24 de noviembre de 2020, se llevó a cabo una reunión con la participación de autoridades del Centro urbano de Isinuta (Comité Cívico, Presidente de la OTB Centro) y la impetrante de tutela, junto a su abogado; y al no llegar a un entendimiento con dichas autoridades, se propuso tener una reunión previa con el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, antes de responder su solicitud;
  2. ii)Respecto al memorial de 16 de diciembre de 2020, la solicitante de tutela no gestionó una audiencia con el Alcalde del señalado ente municipal, no obstante que en anterior reunión se le explicó que en dicha audiencia podría definirse si las autoridades daban curso a su solicitud; tomando en cuenta que la calle en la que pretendía efectuar el amurallamiento estaba en disputa y que por ser fin de año, casi todo el personal estaba ocupado en la presentación de informes finales y devolución de activos fijos para cierre de contratos; por otro lado, por la pandemia COVID-19, varios servidores públicos de la Dirección se encontraban aislados, aspecto que constituía en un hecho de fuerza mayor que influyó en un inminente retraso en la entrega de la respuesta; y,
  3. iii)Con relación a la nota de 8 de enero de 2021, corresponde recalcar que los funcionarios públicos que son consultores y eventuales, terminaban su contratos con la institución y se les debía renovar los contratos a partir del 18 de enero de 2021; día en que se remitió el memorial al técnico correspondiente, quien preparó su informe para el día siguiente, cuando la accionante no quiso reunirse con su autoridad, para posteriormente dejar con la palabra en la boca a la secretaria de Catastro, procediendo a retirarse.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por Resolución 001/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 107 a 111, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde Municipal de Villa Tunari, mediante la Dirección de Urbanismo y Catastro, dentro del plazo de dos días, emitan respuesta de forma escrita y fundamentada a las solicitudes de autorización de construcción de muro perimetral, impetrada por la accionante, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no existe previsto un trámite específico que establezca cómo actuar en casos como el presente; por lo que no es posible exigir a la accionante que previamente agote las vías o instancias idóneas, porque éstas no fueron previstas por norma legal o reglamento alguno;
  2. b)Ante la carencia de normativa específica aplicable a los actos administrativos, concretamente para solicitudes de autorización para la construcción de muros perimetrales, como ocurre en el presente caso; de manera supletoria se sujetan a los plazos máximos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que oscilan entre los tres a veinte días, dependiendo de las actuaciones de que tratan y cuyos plazos se computan desde el día siguiente a la recepción de la actuación por el órgano respectivo;
  3. c)A la solicitud efectuada por la accionante, el 30 de noviembre de 2020, pidiendo autorización para la construcción de su muro perimetral y considerando que esa petición requería de una decisión sobre una cuestión de fondo, como aparentemente pretende demostrar el Municipio con el informe técnico evacuado por Edson Cesar Hoyos, en calidad de Técnico de Homologaciones y Zonificación del Departamento de Urbanismo y Catastro del citado ente municipal, presentado como prueba de descargo; por determinación del art. 71 del referido Reglamento del Procedimiento Administrativo, la Dirección del Departamento de Urbanismo y Catastro, así como el ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, tenían el plazo de veinte días para dar una respuesta positiva o negativa a las reiteradas solicitudes de autorización; y,
  4. d)En el caso concreto, no existe constancia de que hubiere existido una respuesta a dichas solicitudes y mucho menos que la interesada hubiese sido notificada con el pronunciamiento por parte del Municipio; por el contrario, el informe técnico antes señalado demuestra que la petición efectuada por la impetrante de tutela no mereció respuesta oportuna, en forma precisa, clara, fundamentada, dejando transcurrir cuarenta y nueve días desde la primera solicitud, tal como se acredita con el acta notarial de intervención.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, Teresa Guzmán de Mamani -ahora accionante-, solicitó autorización de construcción de muro perimetral (fs. 11 y vta.).

II.2. Por memorial de 16 de diciembre de 2020, dirigido al Alcalde de la mencionada institución municipal, la impetrante de tutela reiteró su solicitud de autorización de construcción de muro perimetral (fs. 12 y vta.).

II.3. A través del memorial de 8 de enero de 2021, la solicitante de tutela reiteró por segunda vez la autorización de construcción, bajo alternativa de presentar acciones constitucional y penal (fs. 13 a 14).

II.4. El acta notarial 01/2021 de 19 de enero, por el que se verificó en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, la presentación de tres documentos por Teresa Guzmán de Mamani, en ventanilla de Catastro, dirigidos al Alcalde del citado ente municipal, con sellos de presentación de 30 de noviembre de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021; mismos que no contaban con respuesta (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, ya que su solicitud de autorización de construcción y posteriores reiteraciones, no fueron respondidas por las autoridades ahora demandadas, pese al tiempo transcurrido.

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