Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-O Sucre, 17 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 28073-2019-57-AAC Departamento: Chuquisaca
En conocimiento de la queja, por cumplimiento diferente o distorsionado y sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Augusto Agustín Herrera Salinas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 616 a 625 vta., Cirila Rivera Ríos, en su condición de tercera interesada, presentó queja de incumplimiento de la , aduciendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, al pronunciar el , supuestamente en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, incurrieron en un cumplimiento diferente o distorsionado y en sobrecumplimiento del citado fallo constitucional.
Señala que la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Agustín Herrera Salinas, impugnó el , con el argumento de no haber un pronunciamiento por parte de los Magistrados del Tribunal de casación, sobre la infracción del art. 441 del Código de Procedimiento Civil de 1976, concordante con el art. 202 de la Ley 439 del Código Procesal Civil (CPC), en que hubiesen incurrido los Vocales del tribunal de segunda instancia, por no haber valorado conjuntamente todos los informes periciales de los contendientes, en relación al informe emitido por el perito dirimidor, planteado como un punto de agravio del recurso de casación.
En revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , se revocó la Resolución del Juez de garantías y concedió la tutela impetrada por el accionante, dejando sin efecto el impugnado, ordenando a los Magistrados demandados, pronunciar nueva resolución absolviendo todos los agravios planteados en el recurso de casación.
Agrega que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en supuesto cumplimiento de la mencionada , que dispuso la complementación de la motivación y fundamentación legal del Auto Supremo dejado sin efecto, pronunció el , que no contiene ninguna argumentación legal con relación a todo lo inherente al informe pericial dirimidor, ni expone una exposición jurídica y fundamentación legal para no haber tomado en cuenta el informe pericial de cargo presentado por su parte oportunamente, que tiene la pertinencia y conducencia correspondiente; además, indica que desde ningún punto de vista puede ser valorado, apreciado y considerado el informe pericial de descargo al haberse presentado el 28 de febrero de 2016, fuera del plazo probatorio común a las partes, establecido en el Auto de relación procesal en diez días hábiles, cuyo cómputo fue iniciado a partir del 26 de enero de 2016 y feneció el 11 de febrero del citado año.
Por otra parte, el accionante Augusto Agustín Herrera Salinas, jamás se opuso a la designación del perito de oficio ni pidió aclaraciones del informe pericial dirimidor y el cuestionamiento que presentó también fuera de plazo, no corresponde ser tomado en cuenta ya que los informes periciales solo pueden ser aclarados.
Asimismo, la en ninguna parte hizo referencia a que deba valorarse el informe pericial de descargo, solo dispuso que debía pronunciarse el Tribunal de casación sobre los motivos del recurso de casación interpuesto, resultando que no es posible que la valoración de los informes sea parcial, donde por una parte, el informe pericial de cargo y el dirimidor sustentan la demanda, y por otra, el informe pericial de descargo presentado extemporáneamente conlleve a declarar improbada la demanda, cuando en sentencia se declaró probada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al descartar los informes periciales presentados por las partes y dar por bien hecho el informe del perito dirimidor, como lógica consecuencia debió declarar infundado el recurso de casación del accionante; toda vez que, en ese informe se aclara lo que ocurrió con el muro y por qué se produjo el despojo, no existiendo ninguna referencia en el informe pericial dirimidor sobre la superficie de 7.46 m2 mencionados en el nuevo Auto Supremo.
Dicha determinación que no tomó en cuenta la confesión espontánea ni la confesión provocada del accionante, con las cuales también demostró todas sus pretensiones en el proceso sumario civil de reivindicación, como tampoco fueron valorados otros medios probatorios, con los cuales su demanda no debió declararse improbada y si el accionante reconoció que debe restituirle la mencionada superficie, la demanda debió declararse probada en parte.
I.1.1. Petitorio
Solicitó que el Juez Público de Familia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, disponga que las autoridades judiciales demandadas, cumplan únicamente con lo dispuesto en la y determinar aspectos totalmente ajenos a dicho fallo constitucional.
I.2. Informe de las autoridades denunciadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del memorial presentado el 8 de febrero de 2023, informaron lo siguiente:
- a)El , quedó sin efecto por los parámetros esgrimidos en la ; consecuentemente se emitió el , analizando el recurso de casación interpuesto por la parte demandada;
- b)La presentante de la queja efectuó una comparación de los y sin indicar de qué manera el Tribunal de Casación hubiera distorsionado o sobre cumplido la , pues no se encuentra en todo el contenido de la queja un análisis respecto al que denote un sobrecumplimiento, solo se puede advertir que hizo un ataque a la forma del fallo y no así a los alcances del mismo;
- c)Tomando en cuenta la relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional concedió la tutela disponiendo que el Tribunal de Casación emita nueva resolución, al evidenciar que existían vicios en el fallo cuestionado, en el sentido de considerar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose respecto a los datos técnicos y mediciones que contenían, además comparar las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las contradicciones de mensura, entendiendo que esos vicios tenían trascendencia en la decisión de fondo; en ese sentido se emitió el nuevo realizando el análisis de los informes periciales, comparando los mismos para concluir que no existió el despojo de 27,17 m2 que aduce la demandante;
- d)Con base al principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la CPE y ante la acusación en el recurso de casación respecto a la violación de los arts. 441 del CPC abrogado y 202 del CPC en vigencia, porque la Sentencia y el Auto de Vista no hubieran valorado correctamente los informes periciales de cargo, descargo y el peritaje de oficio o dirimidor, dando cumplimiento a la , se efectuó la valoración de los referidos informes periciales para establecer si el demandado Augusto Agustín Herrera Salinas debía restituir 27,17 m2 a la demandante Cirila Rivera Ríos por usurpación indebida, puesto que según la actora, el demandado, sin respetar los límites convenidos hubiera construido un muro en la parte Este del inmueble invadiéndolo con esa edificación, concluyendo que efectivamente existe una afectación al predio objeto del proceso, como consecuencia de la construcción del muro perimetral hacia el lado Oeste que colinda con la calle sin denominación de acuerdo a los límites que figuran en el testimonio de transferencia, que a decir del demandado, fue construido antes de transferir a la actora, pero de la toma satelital se evidencia que fue construido un año después de la venta para respetar la vía pública y aceras con un ancho de ocho metros, pues por la propia versión de la demandante en su demanda señaló que la compra efectuó cuando aún no estaba aprobado el proyecto de lotificación de la zona; además de afirmar que desde que adquirió el inmueble en 2009, siempre estuvo en posesión del mismo; por lo que, la afectación está íntimamente ligada al planeamiento urbanístico, que destinó esa área a la vía pública, quedando claro que el demandado de ninguna manera pudo haber ingresado a invadir o usurpar el predio de la demandante cuando construyó un galpón en el lado Este del terreno;
- e)La en su contenido observó el criterio de la valoración realizada a los informes periciales respecto a la superficie que supuestamente hubiera usurpado el demandado, por lo cual en el nuevo Auto Supremo se valoraron los peritajes de cargo, descargo y dirimidor; y,
- f)La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la , resolviendo el planteamiento formulado por el demandado en su recurso de casación sobre la inobservancia en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación que confirmó la sentencia del Juez A quo, vale decir, considerar las reglas de apreciación establecidas por el art. 441 del CPC abrogado, en lo que concierne a apreciar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones, sí como las contradicciones de mensura. En consecuencia, la queja formulada por cumplimiento diferente o distorsionado y de sobrecumplimiento, denota el descontento con el Auto Supremo cuestionado al ser contrario a sus intereses, no existiendo fundamento en los reclamos planteados; toda vez que, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite de la queja por incumplimiento ante el Juez de garantías
I.3.1. Resolución de la queja
El Juez Público de Familia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 636 a 642, determinó dar por cumplida la , no siendo evidente que los Magistrados demandados al pronunciar el hubiesen dado un entendimiento diferente o distorsionado al citado fallo constitucional, puesto que dieron respuesta a los agravios señalados en el recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada incumplió con lo establecido en el art. 441 del CPC abrogado, concordante con el art. 202 del CPC, al no valorar conjuntamente todos los informes periciales y si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional no establece que se deba cambiar la resolución asumida en el Auto Supremo dejado sin efecto, tampoco existe una prohibición, por cuanto corresponde que luego de realizar una valoración de los elementos de convicción, cumplan con el principio de verdad material.
I.3.2. Impugnación del Auto emitido por el Juez de garantías
Cirila Rivera Ríos, en su condición de tercera interesada, mediante Memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 647 a 650; impugnó la Resolución de 16 de igual mes y año, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Las autoridades accionadas, en el informe que presentaron, se refirieron de manera incompleta a su queja porque de los quince puntos que expuso, solo se refirieron a siete, reiterando el contenido del , cuando correspondía que aborden todos los puntos reclamados, no solo con argumentación jurídica y fundamentación legal, sino también con asidero legal y con lógica jurídica;
- 2)La Resolución de 16 de abril de 2023, si bien es ampulosa, pero solo es la copia incompleta de su denuncia o queja por cumplimiento distorsionado y sobrecumplimiento por parte de las autoridades demandadas, así como del informe que los Magistrados accionados presentaron;
- 3)De acuerdo con la documentación presentada en el proceso sumario civil del cual devino la acción de amparo constitucional, adquirió un lote de terreno por compra que realizó al accionante Augusto Herrera Salinas, con una superficie de 150 m2, habiendo registrado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula 1.01.1.99.0020181 Asiento 3, teniendo como colindancias al este con el resto de la propiedad del vendedor, al Norte y al Oeste con calles sin denominación y al Sur con un paso común; compra que realizó porque el vendedor le indicó que estaba a punto de ser aprobado el proyecto de lotificación, sin que hubiese ocurrido tal situación, pero a pesar de estar en posesión del inmueble a partir de la compra efectuada el 21 de enero de 2009, el vendedor le está usurpando una fracción de 27.17 m2, reduciendo la superficie que compró a solo 122,83 m2, lo que motivó el proceso sumario de reivindicación;
- 4)El , no contiene una argumentación jurídica ni fundamentación legal con relación a todo lo concerniente con el informe pericial dirimidor, ni respecto a no haber tomado en cuenta el informe pericial de cargo presentado oportunamente, conteniendo la pertinencia y conducencia correspondientes, mientras que el informe pericial de descargo elaborado y presentado fuera del término probatorio, no debió ser valorado, debiendo tomarse en cuenta solo el informe presentado por su parte dado que ya no era necesaria la designación de perito dirimidor;
- 5)El accionante jamás se opuso a la designación del perito de oficio, ni pidió aclaraciones del informe pericial dejando vencer el plazo, y el memorial que presentó fuera de plazo hábil, oportuno y legal, cuestionando el informe pericial, no corresponde, dado que solo puede ser objeto de aclaraciones y no de cuestionamientos. Asimismo, al descartar los informes periciales de las partes, dieron por bien hecho el informe del perito dirimidor, el mismo que debió ser considerado en todo su contenido, en cuyo caso, debió declararse infundado el recurso de casación;
- 6)La en ninguna parte estableció que se tenga que valorar el informe pericial de descargo, solo dispuso que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, se pronuncien respecto de los agravios contenidos en el recurso de casación; y,
- 7)En el contenido del informe del perito dirimidor, en ninguna parte se establece que hubiera concluido que la superficie afectada es de 7,46 m2 que fue establecida en el y si el accionante reconoció dicha afectación, mínimamente debió declararse probada en parte su demanda, tomando en cuenta que por propia confesión reconoció haber demolido el muro correcto que existía cuando se produjo la venta, lo cual se constató por fotografía satelitales, lo que significa que no fue una afección a la vía pública, restándole superficie a su terreno, conforme concluyó el informe del perito dirimidor.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP-0736/2019-S1 de 19 de agosto, en revisión de la Resolución 02/2019 de 15 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo de la capital del Departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Augusto Agustín Herrera Salinas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la resolución revisada y concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el , ordenando a las autoridades jurisdiccionales demandadas que emitan nuevo fallo, absolviendo el planteamiento formulado en el recurso de casación interpuesto por el accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse absuelto sobre la omisión del Tribunal de alzada de valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre datos técnicos y mediciones, contrastando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como respecto a las contradicciones de mensura; además de no haber analizado si el Tribunal de apelación incurrió en la lesión del art. 441 del CPC abrog., incurriendo en incongruencia omisiva (fs. 489 a 503).
II.2.Conforme a lo dispuesto por la , los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el , resolviendo CASAR el Auto de Vista 77/2017 de 14 de febrero, declarando improbada la demanda de reivindicación de fracción de inmueble, entrega y devolución, más pago de daños y perjuicios, debiendo compensar el demandado pecuniariamente por los 7,46 m2 afectados, efectuando una contrastación de los informes periciales de cargo, de descargo y dirimidor, concluyendo en aplicación del principio de verdad material, que la afectación se encuentra hacia la calle sin denominación y está íntimamente ligada al planeamiento urbanístico de la zona, destinado a la vía pública, que se traduce en la obligación para sus titulares de ceder para contar con una vía de acceso, por lo que no se advierte que el demandado hubiese ingresado a invadir o usurpar el predio de la demandante en los 16,96 m2 cuando construyó un galpón en el lado este de su terreno. Además, que al ser la pretensión principal de la acción reivindicatoria, deben cumplirse tres supuestos: el derecho de dominio de quien pretende ser dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado, presupuesto último que no se cumple, por cuanto el demandado no se encuentra en posesión de la superficie a reivindicar, no estando demostrado que se hubiera desposeído a la actora de parte de su predio, lo que hace inviable acoger la pretensión de reivindicación de los 16,96 m2 que fueron afectados a la vía pública. Asimismo, en el contrato de venta, se realizó con simple mención de medida, conforme al art. 602 del Código Civil (CC) existe una superficie afectada en el predio objeto del proceso, como consecuencia de la construcción de un muro perimetral hacia el lado oeste que colinda con una calle sin denominación, que fue edificado en 2010, para respetar la vía pública y aceras, al no encontrarse aprobado el plano de lotificación, cuya data es de 2010 (fs. 552 a 561).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La denunciante presenta queja de cumplimiento distorsionado y sobrecumplimiento de la , argumentando que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el , lejos de cumplir con lo dispuesto en el citado fallo constitucional, de manera distorsionada y diferente a lo que dispuso el citado fallo constitucional, para la emisión de una nueva resolución de casación debidamente fundamentada, que responda a todos los agravios planteados por el recurrente sobre la valoración de los informes periciales, resolvieron casar el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda de reivindicación de fracción de inmueble, entrega y devolución, más pago de daños y perjuicios, ordenando al demandado la compensación pecuniaria por 7,46 m2 afectados; determinación que omitió la argumentación legal con relación a todo lo inherente al informe pericial dirimidor, así como la fundamentación legal para no haber tomado en cuenta el informe pericial de cargo y considerado el informe pericial de descargo presentado fuera del plazo probatorio, que llevó a declarar improbada la demanda, cuando de acuerdo con el informe pericial dirimidor, como lógica consecuencia debió declarar infundado el recurso de casación, además que el mencionado informe no hizo referencia alguna a la superficie de 7.46 m2 mencionados en el nuevo Auto Supremo.
En consecuencia, corresponde analizar la queja de cumplimiento distorsionado de la por incumplimiento, a fin de disponer o no, lo solicitado por el denunciante
III.1. Sobre el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal en el , al respecto sostuvo: "El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)1; y, 15 2, 16 3 y 17 4del CPCo.
En ese orden, el 5, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la , en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' --. (...)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver 6, la ratio decidendi 7 o razón de la decisión y la parte dispositiva8, como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión".
III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional
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