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TCP

0088/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023

Auto 0088/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2023-RCA Sucre, 22 de junio de 2023

Expediente: 55586-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Mena Delgado contra Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 36 vta.; el accionante señala que Trinico Oyardo Quispe le inició demanda extraordinaria de Comprobación de Matrimonio o Unión Libre, alegando que habría sido cónyuge de su hermana fallecida, extremo que es totalmente falso; sin embargo, aceptada que fue, se fijó audiencia para el 15 de marzo "del presente año", la cual se desarrolló con una serie de irregularidades, por el desconocimiento de la norma que regula el Derecho de las Familias, por parte de la Jueza hoy demandada; así:

  1. a)Los arts. 347 y 348 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), no establecen tacha alguna para que la esposa del demandado sea propuesta como testigo de descargo, siendo arbitrario que haya impedido realizar un interrogatorio correcto y habitual, sino que la Jueza se dio esa facultad de interrogar, viéndose comprometida su imparcialidad;
  2. b)Respecto a promover la conciliación en audiencia, tal cual prevé el art. 440 inc. e) del CFPF; no se dio; tampoco se concedió la palabra a la partes o se preguntó si la solicitaban, tal cual prevé el inc. g); de igual forma no se dio cumplimiento al inc. h), porque la autoridad judicial concluidos los alegatos, indicó que se llevaría a cabo una inspección judicial, cuando este acto debió ser verificado con anterioridad a la audiencia; y,
  3. c)Finalmente, el art. 441 del mencionado Código, establece que la sentencia se notificará a las partes dentro de los 3 días siguientes; sin embargo, es dictada con posterioridad al desarrollo de la audiencia de 15 de marzo de 2023 y no en el mismo acto, recién se notificó recien el 11 de abril de igual año.

En cuanto al agotamiento de la instancia ordinaria, alude que planteó incidente ante la misma autoridad que dictó el fallo; empero, fue declarado no ha lugar, con una carente fundamentación, con lo que habría agotado la vía interna a efecto de cumplir con el principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad de obrados y se proceda a señalar nuevo día y hora de audiencia y a un nuevo sorteo de autoridad jurisdiccional competente en la materia, para que retome el caso desde actuados previos a la mencionada audiencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 09/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 37 a 38, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de subsidiariedad y de inmediatez, en virtud al primero de ellos, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión recien acudir a la instancia constitucional; y el segundo, referido a que debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados;
  2. 2)Para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado o agotado todos los medios y recursos legales idóneos a su alcance para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa;
  3. 3)En el caso presente, el impetrante adjuntó a su acción de defensa la diligencia de notificación practicada a su persona con la Resolución 253/2023 de 15 de marzo, la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, respondido por providencia de 17 de abril de 2023, en el que se señala: "Sujete su petición a procedimiento y a los datos del proceso". De ello se evidencia que contra dicho actuado no se interpuso recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico, así como tampoco contra la Sentencia pronunciada, donde pudo exponer los argumentos que ahora pretende sean considerados, lo que implica que esta acción tutelar sea improcedente, en virtud del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional, el cual prevé que la accion de amparo constitucional no procede: "Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno" (sic); y,
  4. 4)Se concluye que el accionante no observó la regla de la subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia que rigen la presente acción de defensa contenidas en la uniforme jurisprudencia entre ellas en la , que refiere: "...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno así:
  5. a)Cuando en su oportunidad y en plago legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  6. b)Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...".

Con dicha Resolución, el peticionante de tutela, fue notificado el 9 de mayo de 2023, (fs. 39), formulando impugnación vía buzón judicial el 12 del mismo mes y año (fs. 42 a 44), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)En el mismo memorial se habría expresado en un apartado que: "...EL FIN DE LA INTERPOSICIÓN DE DICHA ACCIÓN DE DEFENSA NO ERA TOCAR O MODIFICAR EL FONDO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, SINO EL QUE SE EVIDENCIE LA VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS SUSCITADOS ESPECIFICAMENTE EN LA AUDIENCIA DESARROLLADA EL 15 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO. simplemente para corregir dichos errores estrictamente de forma" (sic); y,
  2. ii)De acuerdo a lo previsto por el art. 54.II.1 y 2 del CPCo y de la , "...AL NO ADMITIR LA MISMA SE GENERARÍA UN DAÑO IRREPARABLE E IRREVERSIBLE, YA QUE AL DEJAR PASAR LAS DISTINTAS OMISIONES E IRREGULARIDADE QUE SE SUSCITARON EN LA AUDIENCIA DEL 15 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO POR LA TITULAR DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3RO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, SE CONVALIDARÍAN CONO VÁLIDAS Y ACEPTADAS LAS MISMAS, YA QUE UN TRIBUNAL DE ALZADA ORDINARIO EN MATERIA FAMILIAR, NO SE CENTRA EN LOS TEMAS DE FORMA SINO DEL FONDO DEL ASUNTO, QUE NO ES EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DEFENSA" (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

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