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0088/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0088/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S1 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44230-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 14/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bradley Antonio Cabrera García contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 7 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de "estupro", el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 219/2021 de 17 de septiembre, le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria. Resolución contra la que interpusieron recursos de apelación incidental, tanto el Ministerio Público, como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante.

Esos medios de impugnación fueron resueltos por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien a través del Auto de Vista 613/2021 de 4 de octubre, dispuso declarar por no probados los agravios denunciados, pero también, revocar el Auto Interlocutorio 219/2021, para así imponerle la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; lo que lesionaría su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto parte del Auto de Vista 613/2021. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 5 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:

  1. a)Es la propia víctima que, en la audiencia de apelación incidental, refirió que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no corresponden con lo sucedido realmente, además que, aquella a la fecha ya sería mayor de edad, extremos que no fueron considerados por la autoridad demandada;
  2. b)Se ha permitido que la denunciante intervenga en la audiencia de apelación incidental, pese a lo dispuesto por el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  3. c)Al haber declarado la autoridad demandada que no han sido probados los agravios denunciados por los que interpusieron los recursos de apelación incidental, da a entender que la Resolución Judicial dictada por el Juez a quo era congruente, además de estar debidamente fundamentado y motivado, empero, al revocar la misma, actuó de forma contraria a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y,
  4. d)Sin que sean modificados ninguno de los extremos que hacen al Auto Interlocutorio 219/2021, la autoridad demandada mutó la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta, a una de detención preventiva por el plazo de dos meses, omitiendo explicar cuál sería la necesidad de tal determinación y los elementos de prueba en que se sustenta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)Los agravios denunciados por la denunciante en su recurso de apelación incidental quedaron corroborados, los elementos de prueba demuestran que existe un peligro efecto para la víctima menor de edad del proceso penal, por lo que se adoptó una determinación acorde a tal circunstancia;
  2. 2)Estando demostrada la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, descritos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP, se determinó imponerle al accionante la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses, todo en observancia del principio de proporcionalidad;
  3. 3)El desistimiento presentado por la víctima no fue considerado en el fondo por carecerse de competencia para tratar tal aspecto;
  4. 4)La jurisdicción constitucional no tiene competencia para revisar la actividad de interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria; empero, existiendo excepciones a tal regla, el impetrante de tutela no explanó un solo argumento al respecto; y,
  5. 5)El accionante no argumenta como es que se habría lesionado su derecho al debido proceso, por otro lado, se debe resaltar que el Auto de Vista 613/2021 se encuentra debidamente fundamentado y motivado. I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Bianca Fernanda Crespo Ríos -víctima-, a través de su abogado defensor, argumentó lo siguiente:

  1. i)Arbitrariamente se presentó una denuncia en contra del accionante, lo que no pudo objetarse por la condición de menor de edad que se tenía, en ese sentido, son los derechos inherentes a la víctima los que fueron lesionados;
  2. ii)Se ha presentado ante el Ministerio Público un desistimiento en favor del impetrante de tutela, siendo que existe un compromiso de matrimonio con aquel, y además, si se produjo un aborto fue a causa de la denunciante;
  3. iii)La denunciante no es parte del proceso penal, por lo que los agravios denunciados en su recurso de apelación incidental no debieron merecer ningún pronunciamiento; y,
  4. iv)Es la primera vez que se escucha a la víctima, no procedieron en el mismo sentido las autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial.

Geovana Marcela Ríos Chuquimia -denunciante-, por intermedio de su abogado defensor, manifestó que:

  1. a)Se presentó una denuncia en contra del accionante, siendo que la víctima era menor de edad; y,
  2. b)La intervención como denunciante dentro del proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela en ningún momento fue cuestionada.
I.2.4. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante pretende que se revise la interpretación de legalidad realizada por parte de la autoridad demandada, que versaría sobre los elementos de prueba producidos y los hechos objeto del proceso penal que le fueron atribuidos, cuando no explanó un solo argumentó con el cual la jurisdicción constitucional pueda proceder en consecuencia;
  2. 2)El desistimiento presentado por la víctima en favor del peticionante de tutela mereció el pronunciamiento correspondiente, en el sentido de que el mismo solo demostraría una renuncia a la acción penal, que no obstaría a que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar un hecho presuntamente delictivo de carácter público; y,
  3. 3)La autoridad demandada, en observancia del principio de proporcionalidad y necesidad, le impuso al impetrante de tutela la medida cautelar de detención preventiva considerando la condición de la víctima, así como los elementos de prueba que demuestran la existencia de un presunto hecho delictivo, la identificación de su posible responsable, y la concurrencia de riesgos procesales.

Ante la solicitud de aclaración y complementación realizada por el accionante, referente a que, no se habría pedido la revisión de la interpretación de legalidad realizada por la autoridad demandada, sino la del Auto de Vista 613/2021, para que se llegue a constatar que el mismo es incongruente, además de no estar fundamentado ni motivado; el Tribunal de garantías dispuso lo siguiente: El peticionante de tutela no demostró que la autoridad demandada haya desarrollado fundamentos y motivos arbitrarios, con los cuales habría sustentado la determinación de asumió, por el contrario, se constató que los mismos son lógicos; en consecuencia, no corresponde que sea aclarado y complementado ningún extremo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Público expidió un requerimiento conclusivo de imputación formal en contra de Bradley Antonio Cabrera García -ahora accionante-, a través del cual le atribuyó en grado de autor, por la presunta comisión del delito de estupro agravado, cuya victima sería una mujer menor de edad, por lo que solicitó a la autoridad jurisdiccional competente, aplicar en su contra la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses (fs. 24 a 27 vta.).

II.2. En audiencia de 17 de septiembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 219/2021, habiendo dado por acreditados los riesgos procesales atientes "al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique si voluntad de no someterse al mismo" (art. 234.4 del CPP), "al peligro efectivo para la víctima" (art. 234.7 del CPP) y "a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente" (art. 235.2 del CPP), le impuso al ahora peticionante de tutela medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal. Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación incidental por parte del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la denunciante (fs. 28 a 32 vta.).

II.3. A través del Auto de Vista 613/2021 de 4 de octubre, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del Auto Interlocutorio 219/2021, y procedente el interpuesto por la denunciante, por lo que dispuso revocar el Auto Interlocutorio referido e imponerle al ahora peticionante de tutela la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos:

"Considerando III (...).

Que al respecto se debe tomar en cuenta, con relación al recurso de apelación, tanto por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien se adhiere a los fundamentos facticos emitidos por el Ministerio Público, de la revisión de la Resolución Nro. 219/2021, en cuanto se refiere al primer punto la Autoridad Jurisdiccional habría efectuado la Resolución circunstancial de los hechos, enmarcándose a los indicios, que habrían sido objeto del proceso de investigación. En ese sentido la Autoridad Jurisdiccional habría señalado que se le atribuye al imputado Bradley Antonio Cabrera García de 20 años de edad, cuando el mismo tenía 19 años de edad y la menor victima directa de 17 años de edad, quienes habrían tenido acceso carnal en el domicilio del imputado, la cantidad de las relaciones sexuales se encontraban precisadas en los informes psicológicos a los que se ha dado lectura a través de certificado médico forense efectuado por los especialistas; también se tiene el historial clínico de la víctima en la Clínica CIES, donde se habría producido el legrado, al establecerse el presupuesto de probabilidad de autoría, con relación a los hechos que se le atribuyen al imputado, no se estaría quebrantando el Principio de Inocencia, previsto en el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado, puesto que la misma se quiebra con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada, el que suscribe en esta instancia procesal únicamente conoce hechos, no tipo penales, ni delitos, además en esta instancia procesal únicamente necesitamos indicios, no necesitamos certeza, como es en el juicio oral, en ese entendido la carga de la prueba le corresponde a los acusadores presumiendo la culpabilidad del imputado, razón por el cual establece con relación a la probabilidad de autoría, respecto a que el mismo estaría centrado en los diferentes elementos de convicción que habrían sido presentados por el Ministerio Público. Que al respecto se debe tomar en cuenta con relación a la probabilidad de autoría, conforme lo establece el Artículo 233 en su numeral 1, "la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible", fundamentos que en el presente caso se deben considerar a objeto de establecer que el imputado seria con probabilidad autor del ilícito, el cual se investiga por el delito de estupro, aspectos por el cual la Autoridad Jurisdiccional ha señalado que efectivamente en el presente caso, en esta instancia procesal únicamente se conoce, que no se investiga delitos, sino hechos aspecto por el cual se tiene consignado la probabilidad de autoría conforme se tiene el Artículo 233 en su numeral 1 del CPP. Al respecto se debe tomar en cuenta que ante la fundamentación fáctica por parte del Ministerio Público y a Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los mismos no habrían hecho un análisis razonado respecto a la decisión apelada por el Ministerio Público, la existencia de motivos suficientes para que este Tribunal de Alzada, pueda revocar tal decisión, en cuanto a la existencia de motivos suficientes para considerar que la decisión sería errónea y no solo mencionar la falta de fundamentación, conforme se tiene el Artículo 124, no manifiestan la incongruencia omisiva o adictiva por falta de fundamentación, conforme el Artículo 233 en cuanto se refiere a la probabilidad de autoría, consecuentemente la Autoridad Jurisdiccional no habría manifestado la no existencia de la probabilidad de autoría, aspecto por el cual este Tribunal de Alzada considera que no existe acto vulneratorio, para establecer que la Autoridad Jurisdiccional no habría razonado suficientemente bajo el Principio de Legalidad, Proporcionalidad y Razonabilidad.

(...).

Que con relación al Artículo 235 numeral 1, respecto al lineamiento jurídico que el imputado destruya modifique oculte, suprime o falsifiqué elementos de pruebas, contrastando los fundamentos tácticos emitidos por Autoridad Jurisdiccional se tiene que en cuento al peligro de obstaculización previsto en el 235 numeral 1, ampliando este riesgo procesal por la madre de la víctima, directamente manifiesta de que el imputado destruya modifique oculte o suprime elementos de prueba, ya que debe obtenerse la perica psicológica forense de la víctima; acto de investigación del registro del lugar de los hechos; se debe obtener la declaración en cámara gesell de la víctima; en esa ampliación de riesgos procesales de la víctima madre, inicialmente no nos precisa cuales son los elementos de convicción concretos a ser destruidos, modificados y ocultados por él ahora imputado, simplemente se limita a señalar a actos investigativos a realizarse a futuro. En la presente causa como la declaración por cámara gesell, de la víctima directa; registra el lugar de los hechos, en el domicilio del imputado o donde se mantuvo relaciones sexuales, no se acredita por la parte víctima de manera, idónea y pertinente, las circunstancias concretas establecidas en el Artículo 235 numeral 1. Que se debe tomar en cuenta que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en mera presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstancial que el Fiscal o querellante aporten en la audiencia y de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la verdad. En el presente caso la defensa señala que aún faltan actos investigativos como ser la declaración en cámara gesell, de la víctima, asimismo la pericia psicológica forense de la víctima. Véase que con relación a los actos investigativos pendientes no se evidencia de que manera va influenciar en la declaración de la cámara gesell o de qué manera va a destruir ocultar esos elementos de prueba, consecuentemente los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, el mismo que cumple con el Artículo 124 de la Norma Adjetiva Penal. Que con relación a la aplicabilidad del Artículo 233 numeral 3, respecto a la solicitud de consideraciones de la detención preventiva y el plazo de duración de la misma, la defensa señala que ante los antecedentes que el imputado no haya desvirtuado el Artículo 234 numeral 7; 234 numeral 2; y 234 numeral 4, el mismo solicita la detención preventiva del imputado a los fines de considerar el Artículo 124 de la Norma Adjetiva Penal y Articulo 60 de la Constitución Política del Estado. Que con relación a la necesidad de que el imputado guarde la detención preventiva, se debe tomar en cuenta que ante la concurrencia de los riesgos procesales contenido en el Artículo 234 numeral 4; 234 numeral 7 peligro para la víctima y 235 numeral 2, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera que bajo el Principio de Proporcionalidad y Ponderación de derechos se establece que la víctima se encuentra en desventaja con la parte procesada, por lo que considera que es necesario que el imputado guarde la detención preventiva a objete de asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley..." (sic [fs. 33 a 35 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos congruencia interna, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro agravado, la autoridad demandada, a través del Auto de Vista 613/2021 de 4 de octubre, revocó el Auto Interlocutorio 219/2021 de 17 de septiembre, con el que inicialmente se le impuso medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal, y en consecuencia, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; incurriendo así en las siguientes irregularidades:

  1. i)Habiendo declarado por no probados los agravios denunciados en los recursos de apelación incidental interpuestos, incongruentemente dispuso revocar el Auto Interlocutorio referido; y,
  2. ii)Dictó una Resolución sin fundamentación ni motivación.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
  3. c)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; y,
  4. d)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , misma que, con un con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia. En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)4; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación5. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorias para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH6, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-7, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)8, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño9que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la Norma Suprema, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación...

(...)

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable10" (negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

"El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso LC vs. Perú -octubre 2011-, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW11, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual12.

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)13, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-; y, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, antención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado y subrayado es añadido).

Todo lo descrito y desarrollado por la , sienta reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que aquellos razonamientos deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"14, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es añadido).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva?(el resaltado es ilustrativo). Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP15, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del citado Código, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad? (negrillas adicionadas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20230088/2023-S1Fuente oficial