Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 44342-2022-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-012/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 181 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Franz Linyan Vargas Gonzales contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 150 a 157 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 252 con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP), el 25 de julio de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de igual fecha, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses, por acreditarse supuestamente la concurrencia de los peligros de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Frente a ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 5 de agosto del citado año, a través del cual, se ratificó la medida cautelar de detención preventiva en su contra, manteniendo vigente únicamente el peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP.
El 19 de octubre de 2021, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva de igual fecha, por el cual consideró que el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP continuaba vigente; por lo que, rechazó su petición manteniendo la medida cautelar de detención preventiva. Frente a esa determinación, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista de 3 de noviembre de ese año, por la Vocal ahora accionada, declarándolo improcedente y confirmando el Auto Interlocutorio impugnado.
La Vocal hoy accionada al emitir el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2021:
- a)No se pronunció de manera motivada sobre todos los agravios denunciados en su recurso de apelación; específicamente respecto al test de proporcionalidad con relación a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva con la existencia de un solo riesgo procesal, conforme a la SCP "414/2019" de 24 de junio; y,
- b)Confundió el fin y sentido de la apelación de una medida cautelar, estableciendo que únicamente puede efectuar un control normativo o del "iter lógico" del Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, no valorar la prueba, contraviniendo con ello la jurisprudencia constitucional determinada en la , sin ningún fundamento.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su elemento a ser oído, a un recurso efectivo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la libertad física, a la valoración de la prueba, y el principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2021; y,
- 2)La emisión de un nuevo Auto de Vista que responda de manera motivada a todos los agravios denunciados previo análisis y valoración probatoria sustentada en los principios de razonabilidad y favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- i)Además de los derechos invocados, se vulneró su derecho a la valoración de la prueba, y el principio de favorabilidad, derivando ello en la vulneración de su derecho a la libertad física;
- ii)La Vocal hoy accionada agravó su situación procesal al incorporar nuevos elementos y fundamentos respecto a la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, como ser la complejidad del caso y la existencia de sectores civiles, los cuales no fueron parte de los argumentos que fundaron su detención preventiva, tal como fue reconocido por la Vocal ahora accionada, quien indicó que se trataría de un reajuste de la concurrencia de ese riesgo procesal;
- iii)La gravedad ni la complejidad del caso constituyen un riesgo procesal que permita la imposición de una medida cautelar;
- iv)La Vocal hoy accionada omitió valorar de manera integral y pronunciarse sobre todos los elementos probatorios presentados, que enervarían el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, como ser "...el memorial de disponibilidad de la letra E (...), el informe jurídico (...), el informe de 27 de septiembre de 2021 (...), requerimiento de 8 de octubre de 2021 (...) y la pericia informática cuya conclusión octava cursante a Fojas 121 y en la literal de fojas 27..." (sic), que tampoco fueron valorados por el Juez de la causa; lo cual fue reclamado en su recurso de apelación incidental, sin merecer pronunciamiento alguno;
- v)En cuanto al test de proporcionalidad solicitado por la concurrencia de un solo riesgo procesal, el Juez de primera instancia señaló que no correspondía su aplicación porque se tenían diez fallecidos; sin embargo, la Vocal hoy accionada de manera incongruente, indicó que ese test fue solicitado únicamente con relación a su estado de salud; y,
- vi)la Vocal ahora accionada no expuso una adecuada fundamentación y motivación para mantener la medida cautelar de detención preventiva en su contra, tampoco explicó porque las otras medidas cautelares no serían suficientes para asegurar el desarrollo de la investigación; más aún cuando únicamente concurría un riesgo procesal, lo cual la obligaba a fundamentar y motivar su decisión de una manera más precisa, efectuando el test de proporcionalidad que solicitó.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 172 a 174, manifestó que:
- a)El accionante se limitó a efectuar una relación cronológica de los hechos, reiterando los fundamentos expuestos en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva de 19 de octubre de ese año;
- b)El accionante no explicó de qué manera el Auto de Vista de 3 de noviembre de dicho año, vulneró su derecho a la libertad;
- c)La compulsa de las pruebas aportadas con el fin de modificar las medidas cautelares impuestas es facultad exclusiva del Juez de la causa, no pudiendo el Tribunal de alzada valorar nuevamente dichos elementos, excepto en los casos en los que se advierta un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- d)El accionante no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación aplicado y los demás presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la legalidad ordinaria;
- e)El Auto de Vista de 3 del citado mes y año, fue debidamente fundamentado y motivado, por cuanto expuso los motivos de hecho y de derecho que sustentaban su parte resolutiva;
- f)De conformidad con la , al emitir dicho Auto de Vista, ejerció su facultad de reajuste del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; y,
- g)No concurren los presupuestos de activación de la acción de defensa; es decir, que la vida del accionante esté en peligro, que sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:
- 1)El accionante no identificó claramente sobre qué presupuesto de procedencia de la acción de libertad se planteó la acción tutelar; sobre todo cuando el debido proceso como derecho, garantía y principio corresponde ser tutelado por la acción tutelar;
- 2)El Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva de 19 de octubre de 2021, también fue recurrido en apelación incidental por el Ministerio Público y la víctima; por lo que, la reforma en perjuicio del accionante se encontraba habilitada, estando permitido agravar su situación procesal como lo hizo la Vocal ahora accionada; más aún si se consideró la ; y,
- 3)La Vocal hoy accionada consideró la complejidad del caso de manera correcta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-012/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 181 a 186 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, la Vocal hoy accionada emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, que responda de manera clara y precisa a todos los agravios denunciados por el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 25 de julio de 2021, del Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, y del Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva de 19 de octubre de igual año, se advirtió que el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP se mantuvo concurrente debido a que el accionante podría influir de manera negativa en los testigos previamente identificados; por lo que, el argumento expuesto por la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista de 3 de noviembre del citado año, relativo a que identificó varios factores para sustentar el peligro de obstaculización no resultó claro, generando susceptibilidad en el nombrado; careciendo por lo tanto de una adecuada fundamentación y motivación; y,
- ii)La Vocal hoy accionada no se pronunció de manera concreta sobre el agravio en torno al test de proporcionalidad solicitado por el accionante respecto a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva ante la concurrencia de un solo riesgo procesal.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 192 y vta., solicitó a la Sala Constitucional que se complemente la Resolución AL-012/2021 con relación a la posibilidad de agravar la situación procesal del imputado como resultado de una solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de que no se constituyó en el objeto de esa petición.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 194 y vta., señaló que la parte resolutiva de la Resolución AL-012/2021 fue clara al referir que la detención preventiva tuvo su origen en el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 25 de julio de 2021, al tenerse por concurrente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; por lo que, la Vocal ahora accionada estaba en la obligación de explicar de manera fundamentada y motivada las razones por las que incrementó otros aspectos; empero, al no hacerlo se determinó que el Auto de Vista de 3 de noviembre de dicho año, no contaba con la debida fundamentación, motivación y congruencia; añadiendo que no respondió de manera clara a todos los agravios denunciados por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 25 de julio de 2021, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante el cual dispuso la detención preventiva de Franz Linyan Vargas Gonzales -ahora accionante- en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba. La cual fue recurrida en apelación en audiencia por el Ministerio Público, el abogado de las víctimas, el accionante y el representante del Ministerio de Gobierno (fs. 7 vta. a 12 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se declararon improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, el representante del Ministerio de Gobierno, el abogado de las víctimas y el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 25 de julio de ese año (fs. 17 a 24).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva de 19 de octubre de 2021, por el cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante; siendo apelado en audiencia por el nombrado y por el abogado de la víctima (fs. 134 a 138). Asimismo, consta Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 3 de noviembre del citado año, en la que se emitió el Auto de Vista de igual fecha, por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- declarando improcedentes los referidos recursos de apelación incidental (fs. 142 a 147 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su elemento a ser oído, a un recurso efectivo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la libertad física, a la valoración de la prueba, y el principio de favorabilidad; puesto que, ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva de 19 de octubre de 2021, emitido por el Juez de primera instancia que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista de 3 de noviembre de dicho año, declaró improcedente el mismo agravando sin ninguna fundamentación ni motivación su situación procesal al incorporar nuevos elementos sobre la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, y sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre todos los agravios denunciados; específicamente respecto a:
- a)El test de proporcionalidad solicitado con relación a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva con la concurrencia de un solo riesgo procesal;
- b)La valoración de los elementos probatorios presentados; y,
- c)Porqué las demás medidas cautelares diferentes a la detención preventiva no serían suficientes para garantizar el desarrollo de la investigación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La , citando a la estableció que: ""'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).
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