Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 29726-2019-60-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0049/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 2246 a 2252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lola Ayala Siancas en representación legal de María Ricarda Siancas Vda. de Ayala contra Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta; y, Santiago Evans Maldonado Veizaga, entonces Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 25 de abril y 2 de mayo, ambos de 2019; y, el 9 de octubre de 2020, cursantes de fs. 1830 a 1840 vta., 1844; y, 2226 a 2242, la accionante por intermedio de su representante legal, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 11 de septiembre de 1998, ante la información de que una organización de narcotraficantes se dedicaban al transporte de cocaína de la ciudad de Cochabamba a la urbe de Santa Cruz de la Sierra, se desplegó un grupo operativo de efectivos policiales a la tranca de la localidad de Colomi del departamento de Cochabamba, en la que aproximadamente a horas 12:00, se realizó un operativo de control procediéndose a la revisión del camión con placa de control CSD-704, conducido por Leoncio Ayala Siancas, incautándose 70.480 gramos de pasta base de cocaína en estado seco, contenidos en treinta y un paquetes envueltos en cinta masquin, encontradas en dos compartimentos secretos hábilmente fabricados en el interior de la cabina del indicado camión; procediéndose inmediatamente a la detención del señalado conductor, a quién además de la sustancia controlada y del camión se le incautaron $us530.- (quinientos treinta dólares estadounidenses) y Bs145.- (ciento cuarenta y cinco bolivianos); así, como se ejecutó la requisa del inmueble de su propiedad -entiéndase de la ahora impetrante de tutela- de dos plantas, ubicado en la calle Independencia 109, acera este del Mercado Capitán Lozada de la localidad de Sacaba del referido departamento. Asimismo, durante el acto investigativo de 11 de septiembre de 1998, se procedió a elaborar el acta de incautación del inmueble antes indicado, solicitando el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por memorial de 22 de marzo de 1999 la anotación preventiva -entre otros- del referido inmueble, mereciendo la providencia de 24 de igual mes y año. Aclara que, si bien el mencionado conductor -entonces procesado- vivía en calidad de inquilino en su inmueble, fue debido a que su medio de vida -compréndase de la peticionante de tutela- es el alquiler del mismo, desde el 10 de diciembre de 1997, no siendo la casa de propiedad del prenombrado y que tampoco se encontró en dicho inmueble ninguna sustancia controlada; así, sobre las diligencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) -ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)-, se establece que si bien se encontraron sustancias controladas en el camión que conducía su hijo, se advirtió que el inmueble no era de su propiedad sino de su persona, siendo adquirido con anterioridad a la comisión del hecho ilícito; es decir, el 4 de abril de 1951, mucho antes de enterarse que su hijo estaba involucrado en ese tipo de actividades, por lo que mal podría decirse que hubiera sido adquirido con recursos del narcotráfico, demostrándose de esta manera el origen legal de su adquisición; empero, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de manera abusiva directamente presumió que su inmueble era de propiedad de su referido hijo. Así, dentro del proceso penal se dictó Sentencia condenatoria y absolutoria el 13 de marzo de 2002, por los delitos de tráfico y complicidad en el tráfico de sustancias controladas, contra dicha decisión el Ministerio Público y los procesados formularon recursos de apelación, que fueron resueltos mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2003, en el cual se dispuso la anulación de la mencionada Sentencia y deliberando en el fondo se declaró a Leoncio Ayala Siancas, autor del referido delito en grado de complicidad, condenándosele a la pena de diez años de presidio y también se dispuso la confiscación definitiva de los bienes incautados; frente a esta determinación, la defensa planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 395 de 28 de "abril" -lo correcto es septiembre- de 2005. Posteriormente, mediante Auto 0236/2015 de 14 de mayo, se determinó la extinción de la acción penal a favor del antes mencionado procesado por su fallecimiento; además, el Juez de la causa por Auto de 1 de marzo de 2016, dispuso la cancelación de la anotación preventiva que recayó sobre su inmueble. Ante tales circunstancias, planteó tercería de dominio excluyente, que se constituye en una cuestión incidental dentro del proceso principal, para cuya resolución la Ley reserva la forma de Auto, incidiendo en la negación del carácter de pretensión autónoma que tiene la misma, dándole el carácter puramente procesal; sin embargo, de manera ilógica Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta; y, Santiago Evans Maldonado Veizaga, ex Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridades accionadas- mediante decretos de mero trámite decidieron desestimar la misma sin mayores consideraciones ni fundamentación jurídico legal razonable y efectuaron una interpretación forzada, ilegal y arbitraria al no pronunciarse respecto a la tercería planteada, incurriendo de esta manera en un defecto procedimental, por cuanto desviaron por completo el procedimiento establecido por la ley, sin considerar además que el art. 4 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- en su art. 4 no causa efecto su derogación mientras subsistan los procesos de liquidación, como equivocadamente sostuvo el citado Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento. Así, siendo presentada dicha tercería ante la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, mediante decreto de "14" -lo correcto es 24- de octubre de 2018, la referida autoridad rechazó la misma, debido a que en dos oportunidades ya fue negada y pidió informe sobre el cumplimiento de la sentencia con relación al inmueble. Por decreto de 31 de igual mes y año; ante el recurso de reposición planteado, determinó no ha lugar porque debía acudir al Juez de Ejecución Penal que corresponde; ante ello, pese a no estar de acuerdo con la interpretación de la Jueza accionada, planteó nuevamente la tercería de dominio excluyente ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del señalado departamento -hoy coaccionado-, quien dictó el decreto de 20 de noviembre de 2018, declarándose incompetente y afirmando que la ejecución penal tiene otra finalidad a la que solo puede recurrir el condenado y el Ministerio Público, dejándole en el limbo y negándole el acceso a la justicia, en razón a que en ese tipo de situaciones se debió suscitar un conflicto de competencias por dicha autoridad, aspecto que tampoco aconteció. De esta manera, el 4 de enero de 2019 reiteró la tercería de dominio excluyente, que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, emitido por la ahora Jueza accionada, por el cual indicó -entre otros aspectos- que se esté a los datos del proceso y que dicha solicitud fue rechazada in limine mediante Autos -lo correcto son decretos- de 24 y 31 de octubre, ambos de 2018; situación que no es evidente ya que ambos actuados son "decretos", el primero que refiere no ha lugar, debiéndose estarse al procedimiento del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, el segundo pronunciado a mérito de la reposición formulada, explicando que el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- es de liquidación y que debe tramitarse con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el anterior procedimiento penal; ante lo cual, la indicada autoridad señaló de que se acuda al Juez de Ejecución Penal que corresponda; contra el referido decreto, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 16 de enero de 2019, siendo rechazado in limine sin necesidad de traslado fiscal, señalándose que se detectaron irregularidades en la confiscación del inmueble y que ese tipo de incidentes debió tramitarse en etapa preparatoria, siendo manifiestamente improcedente. En este sentido, los Jueces accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, por cuanto asumieron una acción de hecho y no de derecho, al adoptar la injusta decisión de anteponer formalidades a la verdad material e incurrir en la omisión de impulsar un conflicto de competencias que es inherente a las autoridades jurisdiccionales y no a cualquier ciudadano, al haber puesto en su conocimiento el único incidente que permite la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en ejecución de sentencia; sobre el cual, por una parte -entiéndase la Jueza accionada-, le indicó que se aplique el nuevo procedimiento penal en un proceso en liquidación; y, por otra, el Juez coaccionado, tomó la vía fácil de señalar que no tenía competencia para resolver el mismo; ambas autoridades por un simple decreto, -reitera- sin fundamentación alguna en sus determinaciones; lesionándose también el mencionado derecho en sus vertientes de derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia -omisiva-, porque imposibilitaron que se imprima el trámite del referido incidente, provocando que se encuentre en un estado de indefensión absoluta y de manera grosera pretenden que ceda por error judicial su bien inmueble al Estado, cuando no existe resolución de confiscación respecto al mismo; por cuanto, el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 no lo mencionó y por el contrario confiscó bienes inmuebles con diferente registro que corresponden a los coprocesados, y en lo que respecta a Leoncio Ayala Siancas, no individualizó el registro de ese supuesto derecho propietario, no constituyendo los decretos de 31 de octubre de 2018 y de 7 de enero de 2019 en Resoluciones de confiscación, impidiendo de esta forma, modificar lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista. Afirmó que, estas situaciones ocasionan que se encuentre totalmente afligida, porque no se hace justicia en su caso, considerando que los decretos emitidos por las autoridades judiciales -ahora accionadas- no son susceptibles de apelación, por lo que no se tiene otro recurso, habiendo incluso interpuesto las reposiciones pertinentes, pero vanos fueron sus esfuerzos de lograr que se le escuche, no teniendo otra alternativa que recurrir a la justicia constitucional; e, invocando a la -de 21 de marzo-, señaló que al contar con noventa y seis años de edad el hecho de saber que su bien inmueble fue confiscado, además de que la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -hoy tercero interesado- pretende desalojarla y/o rematar el mismo, sin que haya tenido ningún tipo de participación en el hecho juzgado ni ser parte del proceso penal, como tampoco ser sujeto investigado, le afecta psicológicamente y de tal manera que se pondrá en riesgo su vida; toda vez que, en el referido inmueble habitó toda su vida. En el memorial de ampliación de fundamentos de la presente acción tutelar, manifestó que por escrito de 19 de julio de 2019, DIRCABI solicitó se extienda el testimonio de ley en doble ejemplar de varios actuados procesales, a los fines de que la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba registre el inmueble -tantas veces indicado- a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), que mereció el decreto de 22 de julio de 2019; por el cual, la Jueza de la causa -hoy accionada- ordenó se proceda a realizar el testimonio de ley, que fue entregado en dichas oficinas, siendo observado por la citada oficina registral al no figurar el condenado como copropietario; por ello, DIRCABI por escrito de 29 de agosto de 2019 hizo conocer tal observación, solicitando conminatoria a la mencionada dependencia, que observo lo dispuesto; empero, ante la imposibilidad de inscribir a favor de CONALTID el señalado inmueble, solicitó por memorial de 13 de septiembre de igual año, se extienda testimonios de ley completando al anterior, que fue ordenado mediante proveído de 16 de septiembre del aludido año; así también, por decreto de 6 de septiembre del mismo año, se indicó que encontrándose ejecutoriada la Sentencia de 13 de marzo de 2002 y el Auto de Vista de 14 de abril de 2003, conminaba por última vez al Subregistrador de DD.RR. de Sacaba a su estricto cumplimiento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público; actuaciones que provocaron el cambio ilegal de la titularidad de su derecho propietario a nombre de CONALTID; ante tal situación, mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, presentó incidente de improcedencia de subasta porque dicho inmueble no fue confiscado y de nulidad de ejecución de sentencia, denunciando la lesión de su derecho a la propiedad privada; los cuales no fueron atendidos, porque la Jueza accionada, mediante decreto de 17 de septiembre de igual año, indicó que debía estar a los antecedentes del proceso y a la ejecutoria del mismo; así también, que tomando en cuenta que existe calidad de cosa juzgada perdió competencia para conocer cualquier cuestión incidental, determinación contra la cual no existe ningún otro medio o recurso legal; y, finalmente se dictó el Auto 08/2020 de 28 de enero; por el cual, la referida autoridad judicial -conjuntamente la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba- se declaró incompetente y respecto a los incidentes señaló que debe acudir al Juez de Ejecución Penal; presentándose memorial de 7 de septiembre de igual año, ante las autoridades judiciales ahora accionadas, solicitando la nulidad de actos por inobservancia de las reglas de competencias, que no fueron atendidas. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados La accionante a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia -omisiva- y a la defensa relacionado con los principios de legalidad y "certeza", "certidumbre", seguridad jurídica; a la verdad material; derechos a la propiedad privada; y, al acceso a la justicia; así, como en audiencia alegaron la lesión al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 119.II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine:
- a)La nulidad de obrados hasta que el incidente de tercería de dominio excluyente formulado en ejecución de sentencia sea resuelto de acuerdo a ley;
- b)Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades judiciales accionadas;
- c)Anular obrados hasta "FS. 1780"; es decir, hasta el decreto de 7 de enero de 2019, hasta el vicio más antiguo; y,
- d)Se deje sin efecto el proveído de 16 de septiembre de igual año;
- e)Ordenar al Subregistrador de DD.RR. de Sacaba proceda a cancelar el registro de propiedad de CONALTID en la matrícula 3101010059531; y,
- f)Se proceda a la devolución y restitución del registro de derecho propietario a su nombre del inmueble antes referido. I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución de 7 de mayo de 2019 declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo el fundamento del incumplimiento del principio de subsidiariedad (fs. 1845 a 1848); determinación que fue impugnada por la impetrante de tutela por memorial presentado el 28 de junio de igual año (fs. 1851 a 1855). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional La Comisión de Admisión de este Tribunal, por Auto Constitucional (AC) 0209/2019-RCA de 23 de julio, cursante de fs. 1859 a 1870, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 7 de mayo de 2019; y, en consecuencia, dispuso se admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 2243 a 2245 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en el enlace el abogado de la peticionante de tutela, la Responsable Distrital de DIRCABI, como tercera interesada; y, ausentes la accionante -al inicio de la instalación del acto procesal-, las autoridades accionadas y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Actuaciones previas Ante el informe brindado por la Secretaría de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el abogado de la impetrante de tutela, señaló que su cliente es de la tercera edad y que es asistida para ingresar a la plataforma virtual y no así su apoderada por estar embarazada y con COVID-19; situación ante la cual, la Vocal integrante de dicha Sala otorgó diez minutos de tolerancia; transcurridos los mismos el referido abogado nuevamente indicó que la peticionante de tutela se conectaría a la plataforma y que sus familiares le asisten; sin embargo, no hay inconveniente alguno para dar inicio a la audiencia; como efecto de ello, se dictó proveído, señalando que se daría aplicación a lo previsto en el art. 36.2 del CPCo., disponiendo la prosecución del acto procesal y se escuche el informe remitido por las autoridades accionadas; toda vez que, el profesional indicado no acreditó la representación legal de la accionante. Seguidamente, la Secretaria de la Sala Constitucional supra citada informó -entre otros aspectos- la presentación de un memorial de la parte impetrante de tutela, entregado por el personal de Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) en dicha Sala, diez minutos antes de instalarse la audiencia; ante ello, se dictó un nuevo proveído dejando sin efecto el emitido con anterioridad, y en virtud a que el aludido memorial era ampuloso respecto a sus fundamentos y tomando en cuenta lo expuesto por el abogado de la peticionante de tutela, en cuanto a la imposibilidad de presentarse a la audiencia al encontrarse delicada de salud la apoderada; y, que la impetrante de tutela no podía conectarse por su edad avanzada pese a los intentos realizados, se señaló que correspondía obviar las formalidades en consideración a la situación de adulto mayor de la nombrada y en consecuencia conceder el uso de la palabra al referido abogado, a fin de que fundamente de manera oral la acción tutelar y el señalado memorial ampliatorio, prosiguiéndose con la audiencia en presencia de la accionante que posteriormente ingresó a Plataforma. I.3.2. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional y en audiencia ampliándolo, señaló que, a través del decreto de 7 de enero de 2019, se vulneró el principio de igualdad, siendo además dicho proveído incongruente porque indicó que su inmueble hubiere sido confiscado. Con el uso de su derecho a la réplica, sostuvo que los informes de los Jueces -ahora accionados- no contradicen los argumentos expuestos en la presente acción tutelar. I.3.3. Informe de las autoridades accionadas Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1896 a 1898, señaló que:
- 1)En cuanto a la legitimación pasiva para ser accionada, se tiene que el proceso penal signado con código 200632995, se encuentra ejecutoriado desde el 18 de octubre de 2005, en ese ínterin "...la Juez Penal de Sustancias Controladas..." (sic), por Auto 08/2020 de 28 de enero, se declaró incompetente para conocer incidentes en ejecución de sentencia, mismo que fue corrido en "traslado" -lo correcto es notificado- a la ahora peticionante de tutela el 5 de febrero de 2020, el cual no fue apelado ni impugnado; vale decir, que existe un acto consentido de acuerdo al art. 53.2 del CPCo; motivo por el cual, al haberse declarado incompetente, no puede conocer más actuados en el proceso penal, al tener esa determinación la calidad de cosa juzgada, siendo un aspecto convalidado por la accionante;
- 2)Sobre el principio de subsidiariedad, de la revisión de antecedentes se establece que el Auto 08/2020, por el cual se declaró la incompetencia, fue apelado el 27 de julio de 2020 por el Ministerio Público y no así por la ahora impetrante de tutela, encontrándose en etapa de trámite para la remisión al Tribunal superior en grado y en suspenso en mérito a lo establecido en el art. 396.1 del CPP; motivo por el que no se cumplió con el señalado principio de subsidiariedad; y,
- 3)La hoy peticionante de tutela, presentó un sin número de memoriales y requerimientos, los cuales fueron respondidos de manera fundamentada, considerándose que no correspondía ingresar al fondo del asunto en el proceso -penal- que cuenta con calidad de cosa juzgada por tanto irrevisable e inimpugnable; encontrándose el bien inmueble al que se hace referencia con la ejecutoria de la confiscación definitiva a favor del Estado; es decir, que la normativa procesal penal no prevé recurso ulterior, por estas razones no vulneró ninguno de los derechos invocados y mucho menos negó el acceso a la justicia, al ser una situación normativamente respaldada y habiendo actuado en base al principio de seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
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