Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31321-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 429 vta. a 431 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Heinz Marcelo Hassenteufel Loaysa y Juan Galo Mamani Mayta en representación legal de Humberto Gonzalo Endara de Ugarte representante de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL (PCS de Bolivia) Sociedad Anónima (S.A.) contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 340 a 355, y el de subsanación de 5 de septiembre del citado año (fs. 367 a 368) la empresa accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso civil ejecutivo iniciado por NUEVATEL S.A. (PCS de Bolivia) -empresa ahora accionante- contra Rodrigo Mauricio Aliaga Prado y Carola Verónica Jauregui Cisneros esposa del prenombrado, por una deuda de Bs6 158 454,36.- (seis millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 36/100 bolivianos), se dictó el Auto de Vista 0104/2018 de 18 de julio, que otorgó en favor de la empresa una garantía hipotecaria sobre dos bienes, entre ellos, un lote de terreno ubicado en la urbanización Hamburgo Norte, manzana 259, lote 31, dúplex tipo A1, de la zona Norte, con una superficie de 369.56 m², mismo que inscribió en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el 12 de mayo de 2016, bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0097765 en el Asiento B-3, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Sin embargo, Diego Adrián Cadena Camacho -acreedor quirografario-, ahora tercero interesado, a sabiendas que NUEVATEL S.A. (PCS de Bolivia) tiene mejor derecho de acreencia, interpuso contra los mismos deudores otra demanda ejecutiva, en la que el señalado pretendía rematar dicho bien inmueble; por lo que, la referida empresa, interpuso una tercería de derecho preferente de pago, antes de la ejecución del segundo remate, pretensión que fue resuelta por Auto Interlocutorio 153/17 de 5 de abril de 2017 y Auto aclaratorio de 11 del citado mes y año, declarando improbada la tercería presentada; por lo que, presentó recurso de apelación que fue conocido por los Vocales ahora demandados, quienes dictaron el Auto de Vista 0104/2018 de 18 de julio, confirmando el fallo objetado.
El referido Auto de Vista, es lesivo a sus derechos, puesto que en él, los mencionados Vocales:
- a)Realizaron aseveraciones confusas y sesgadas, al señalar por un lado que reconocen la garantía hipotecaria de la empresa sobre el citado bien inmueble y por otro lado reconocen al ejecutante una acreencia quirografaria;
- b)Al igual que la autoridad a quo obraron con un criterio sesgado acerca del instituto de los privilegios y el orden de la hipotecas, no consideraron los argumentos de la tercería de derecho preferente de pago, ni los desarrollados en el recurso de apelación, limitándose a referir que una hipoteca no tiene preferencia frente a un anotación preventiva debido a que no fue inscrita previamente en DD.RR.;
- c)Incurrieron en error debido a que no consideraron que la anotación preventiva no es embargo preventivo y sus condiciones son distintas conforme señala el art. 325 del Código Procesal Civil (CPC), ya que dicha norma es aplicable a demandas contenciosas y no a demandas ejecutivas; y solo procede sobre derechos de propiedad y sirve para constituir, modificar o extinguir un derecho real o cualquiera de sus "desmembraciones" mediante sentencia; y, solo otorga publicidad respecto al acto litigioso, empero, no da preferencia al que obtuvo la anotación; por lo que, queda claro que la anotación preventiva no se aplica a la pretensión del ejecutante, siendo que los procesos ejecutivos se encuentran tramitados con la estructura monitoria conforme a los arts. 375 y siguientes Código Procesal Civil; consecuentemente, la medida cautelar especifica aplicable en la demanda ejecutiva es el embargo, contenida en el art. 326.I.2 del CPC, medida que en ningún momento fue invocada por el ejecutante; es así que se debe considerar que el embargo preventivo es una medida cautelar patrimonial a pedido del actor o acreedor, ordenada por el Juez sobre los bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y a las resultas generales del proceso; pero la anotación preventiva implica el asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD.RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción;
- d)Conforme refiere la Guía de Capacitación del Código Procesal Civil distribuida por el Órgano Judicial, en la parte de procesos cautelares, se puede establecer que fue un error de los Vocales demandados convalidar el Auto 153/17 apelado, ya que no contempla que el demandante confundió los institutos jurídicos de anotación preventiva y embargo, solicitando la anotación preventiva como medida cautelar para posteriormente proceder a las medidas previas al remate, sin considerar que la anotación preventiva tiene por finalidad dar publicidad respecto a una futura inscripción del derecho de propiedad, mas no faculta rematar el bien ni mucho menos le otorga privilegios frente a una garantía hipotecaria;
- e)El art. 325.IV del CPC, estableció que la anotación preventiva podrá convertirse en embargo preventivo facultativamente y de ocurrir esto, podría iniciarse las medias previas al remate; en el presente caso se tiene que el Juez a quo mediante Sentencia inicial de 30 de marzo de 2016, ordenó el embargo sobre la generalidad de los bienes de los ejecutados, luego emitió el mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado y el Oficial de Diligencias erróneamente e incumpliendo el art. 411.II del CPC "trabó" el embargo sobre el bien inmueble con matrícula computarizada 7011060097795, por tal motivo el demandante solicitó erróneamente la anotación preventiva de dicho bien, cuando debió pedir embargo ejecutorial o la anotación del embargo, es así que en ese orden, el Juez a quo decretó la anotación preventiva, que fue insertada en el Asiento B-2 de la matrícula del inmueble;
- f)En consideración del art. 1553 del Código Civil (CC), queda claro que no basta tener la anotación preventiva registrada, sino que en virtud de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, recién puede convertirse en una hipoteca judicial; en el presente caso se evidenció una Sentencia inicial que decretaba el embargo de la generalidad de los bienes ejecutados, luego una anotación preventiva que nunca se convirtió en inscripción debido a que no se presentó ante la autoridad competente la Sentencia ejecutoriada, se debe considerar que el 16 de junio el Juez da por ejecutoria a citada Sentencia y dispone se proceda al remate;
- g)Se cometieron errores en el procedimiento como solicitar la ejecutoria de la sentencia inicial, cuando previamente debió existir una definitiva; el hecho de permitir se proceda a las medidas previas al remate cuando ni siquiera la anotación preventiva se habría convertido en inscripción o debió convertirse en embargo después de la ejecutoria; la ejecutoria de Sentencia se produjo un mes después de la hipoteca de NUEVATEL S.A. (PCS de Bolivia) misma que otorga privilegio en el cobro y la anotación solo otorga publicidad;
- i)Sobre la preferencia del acreedor hipotecario, dispuesta en el art. 1360 del CC, la cual le otorga derecho de persecución, que se adquiere con el mero consentimiento de las partes; y, de preferencia, que se obtiene desde el registro de la hipoteca; por tal motivo, percatado de lo señalado, el tercero interesado solicitó el 21 de julio 2017 hipoteca judicial;
- h)Asimismo el art. 1392 del CC hace referencia a la prioridad de los acreedores en los que se encuentran los acreedores hipotecarios y luego los anticresistas con titulo inscrito en el registro de DD.RR.; como ocurre en el presente caso, no obstante, los Vocales demandados obraron de manera forzada y sesgada y tal como confesó el demandante es un acreedor quirografario cuya garantía patrimonial son todos los bienes presentes y futuros que tenga el ejecutado; y, k) No se puede confundir la anotación preventiva con la hipoteca judicial por que ambos son institutos totalmente diferentes; el pretender concluir que son uno solo genera incongruencia y por lo tanto no existe debido proceso, situación que aconteció en el caso a consecuencia de una errada interpretación de las normas por las autoridades demandadas, que establecieron que el Auto de Vista fundó su decisión en el mencionado artículo, siendo que la referida norma hace referencia a la hipoteca expresamente determinada.
Por lo anteriormente expuesto refirió que dicho Auto de Vista lesionó sus derechos:
- 1)Al debido proceso por la falta de motivación y congruencia así expuesto en la , puesto que no resolvieron los puntos objeto de recurso de apelación, sobre la aplicabilidad del art. 1392 del CC así como otras normas sustantivas y adjetivas; otorgándole los Vocales demandados una errada interpretación, intentando fundamentar que una anotación preventiva es igual hasta inclusive mejor derecho de acreencia que una hipoteca, ignorando sus reclamos y generando un Auto de Vista incongruente, sin fundamentación;
- 2)Las autoridades demandadas, cuando se refieren al registro de la anotación preventiva, aplicaron el art. 1369 del CC que describe a la hipoteca, apartándose de lo normado en el art. 1392 del mismo cuerpo legal, lo cual hace que como representantes de la empresa, desconozcan cuales fueron los criterios legales asumidos y aplicados por los Vocales demandados;
- 3)Señalando jurisprudencia constitucional, consideran conculcado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que los Vocales demandados, al confirmar el Auto 153/17, no se pronunciaron de manera congruente ni con base normativa aplicable al caso tampoco realizaron un análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación y sin explicar las razones de su decisión; y,
- 4)Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios, citaron la .
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