Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2022-CA Sucre, 4 de abril de 2022
Expediente: 45776-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Potosí
En consulta la Resolución Administrativa (RA) AACD 118/2.021 -sin fecha-, cursante de fs. 248 a 251, pronunciada por el Secretario Departamental de la Madre Tierra dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jeffrey Ivanhoe Serrano Arroyo representante legal de la Empresa Minera Industrial y Comercial "LAMBOL" Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 99 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, en la frase: "...Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y, de conformidad con el reglamento correspondiente..."; 1 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 26705 de 10 de julio de 2002; y, 18.I del DS 28592 de 17 de enero de 2006; por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232, 208.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 7 a 14 vta., el accionante refiere que la Secretaría de la Madre Tierra dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), emitió la RA AACD 115/2021 de 24 de noviembre, imponiendo una sanción a la Empresa Minera Industrial y Comercial "LAMBOL" S.A., a la que representa, dentro del proyecto "DIQUE DE COLAS TERCERA FASE MINA CHOROMA" (sic), sustentándose en el Informe de Monitoreo Ambiental, del periodo 15 de julio de 2019 al 15 de igual mes de 2020, por haber incumplido lo previsto por el art. 17.I inc. c) del DS 28592, que dispone: "No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos" (sic), aplicando una multa de Bs540 000.- (quinientos cuarenta mil bolivianos), que fue calculada en base a la información contenida en el Certificado de Actualización de Matricula de Comercios dentro los alcances de los arts. 18.I.2 del DS 28592; y, 1 inc. b) del DS 26705, norma legal reglamentaria que a su vez se remite a lo previsto por el art. 99 de la Ley 1333, aplicando una "...cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra..." (sic).
Alega sobre la parte in fine del art. 99 de la Ley 1333, que "dejan en total ambigüedad e incertidumbre al administrado en cuanto a las sanciones que puedan aplicarse en su contra en caso de incumplir los preceptos y obligaciones contemplado en la dicha norma; es decir, no se hace una calificación determinación previa de las sanciones..." (sic), solo dispone que las infracciones serán establecidas conforme a un reglamento, lo cual es contrario al principio de taxatividad que "...es un elemento esencial del principio de legalidad, en virtud del cual debe existir una suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, aspecto que no se observa en la norma..." (sic).
Sostiene que "...el principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada..." (sic); en ese sentido, el art. 99 de la LMA cuestionado, al no definir ni determinar las sanciones, lesiona el principio de taxatividad.
Alega que, "...el principio de legalidad implica la necesidad de que la descripción de que la conducta ilícita o antijurídica sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. En ese contexto, se señaló que en el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta esté necesariamente basada en una ley, que determine el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, aspectos omitidos por la norma ahora cuestionada y que implica una vulneración al principio de legalidad." (sic). Agrega que, no corresponde remitirse a un reglamento que haga posible una regulación independiente y no subordinada a la Ley; por lo que, el art. 99 de la LMA en la frase: "Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y, de conformidad con el reglamente correspondiente" (sic), es contrario a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232, 208.II y 410.II de la CPE.
Por otro lado, en cuanto a los arts. 1 inc. b) del DS 26705; y, 18.I del DS 28592, determinan y califican las "...sanciones en materia ambiental, sin que exista un respaldo normativo (RESERVA DE LEY), que otorgue legalidad y legitimidad a las mismas mediante reglamentación" (sic), siendo que "Las sanciones administrativas se aplicaran en los rangos que se establezcan por reglamento'; en ese marco, cabe resaltar que el principio de legalidad implica la necesidad de que la descripción de la conducta ilícita o antijurídica sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción" (sic). Sostiene que, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero que esté basada en una ley, aspecto omitido en la Ley del Medio Ambiente, lo cual es contrario al principio de legalidad. Sobre el art. 18.I del DS 28592, señala que "...la base imponible para el cálculo de las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en el plazo de 180 días a partir de la publicación del citado Derecho Supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 26705 de 10 de julio de 2002" (sic); de tal manera, "...la aplicación del Art. 18 Parag. I, Inciso a) del Decreto Supremo 28592 se encuentra sometida a una condición suspensiva, la misma que consiste en que la AACN emita la reglamentación correspondiente que fije la base imponible para el cálculo de las infracciones meramente administrativas" (sic); por lo que, "Tomando en cuenta que hasta la fecha la AACN no ha emitido reglamentación que cuantifique la base imponible (...) contemplada en el Inc. b) del Art. 1 del Decreto Supremo 26705 de fecha 10 de julio de 2002..." (sic), lo cual permite al administrado o juzgador la aplicación de subjetivos para el cálculo e imposición de multas, contrario al principio de taxatividad.
Por otro lado, del análisis sobre el art. 1 inc. b) del DS 26705, en la frase "...se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto y obra..." (sic), "...se evidencia que el administrador tiene la facultad de aplicar multas cuyo cálculo puede ser realizado sobre diferentes variables, es decir, el patrimonio o activo total del administrado, proyecto u obra..." (sic), siendo que el patrimonio de una empresa (conjunto de derechos, obligaciones y acciones) es totalmente distinto al concepto de activos (conjunto de recursos que dispone una empresa para desarrollar sus operaciones).
"De igual manera, una empresa puede declarar contablemente diferentes obras o proyectos de acuerdo a las operaciones que desarrolla dentro de su rubro.
En ese contexto, las variables contempladas en el Art. 1 Inc. a) del Decreto Supremo No. 24176 al contablemente distintas y diferentes, permiten al administrador o juzgador la aplicación de criterios subjetivos para el cálculo e imposición de multas, aspecto que vulnera el principio de taxatividad.
No se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir', aspecto discordante con el principio de taxatividad 'que exige que las conducta tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo o un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso'" (sic).
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta. I.3. Resolución de la autoridad consultante
El Secretario Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por RA AACD 118/2.021 -sin fecha-, cursante de fs. 278 a 251, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, invocando el art. 83 del CPCo señaló que es "...aplicable el Art. 18 Párrafo II en su inciso a) Multas del Decreto Supremo N° 28592, procediéndose finalmente a realizar el cálculo del 3/100, mediante Informe Financiero CITE: SDMT - ADM 052/2021, de fecha 24 de diciembre de 2.021, reitero 'sanción conforme al Art. 18 del D. S. Nº 28592 que dispone como base imponible aplicable a las infracciones ambientales la dispuesta en el Decreto Supremo 26705 de 10 de julio de 2002 (al no existir reglamentación por la AACN) imposición de la multa a una cifra de 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio, activo declarado por la empresa, proyecto u obra contra el Art. 99 segundo párrafo de la Ley del Medio Ambiente N| 1333 de fecha 27 de abril de 1992, Art. 1 inciso b) del Decreto Supremo N° 26705 de fecha 10 de julio de 2002 (Complementación y Modificación del Reglamento General de Gestión Ambiental) y Art. 18 párrafo I del Decreto Supremo N° 28592, de fecha 17 de enero de 2006, dentro el proceso Administrativo por Infracción Ambiental ya iniciado, al incurrir la Empresa nombrada contra el Art. 17 parágrafo I, inciso c), dispone 'no enviar los informes o reportes solicitados por la autoridad ambiental competente o aprobados en su Licencia Ambiental en los plazos establecidos."' (sic).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 99 de la LMA, en la frase: "...Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y, de conformidad con el reglamento correspondiente..."; 1 inc. b) del DS 26705; y, 18.I del DS 28592; por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232, 208.II y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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