Volver a sentencias
TCP

0089/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022

Auto 0089/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2022-RCA Sucre, 3 de mayo de 2022

Expediente: 46822-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Quino Zeballos contra Mónica Eva Copa Murga; Alcaldesa; y, Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 51, la accionante manifiesta que por Memorándum DTH-JCTCH/R/0648/2018 de 16 de marzo, fue reasignada como Profesional C, en calidad de médico de la Unidad de Hospitales y Centros de Salud, dependiente de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; es así, que en marzo de 2021, al recoger su boleta de pago de "enero" se percató que su líquido pagable era de Bs294,58.- (doscientos noventa y cuatro 58/100 bolivianos), motivo por el cual acudió a la Dirección de Talento Humano para solicitar una explicación, recibiendo como respuesta que fue despedida de su fuente laboral por faltar al trabajo, aludiendo que existe un memorándum de retiro voluntario; en ese sentido, en virtud a su petición de 18 de marzo de igual año, obtuvo una fotocopia del Memorándum DTH-JCTCH/B/026/2021 de 6 de enero, en el cual establece su retiro voluntario en atención al Informe GAMEA/DTH/UAL/HMGM/INF 008/2021 de 15 de enero, que en su parte conclusiva señala que en mérito a la falta continua por parte de su persona a su fuente laboral por un periodo de tres días consecutivos; es decir, del 31 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021, sin presentar justificativo alguno de su inasistencia, incurrió en las causales de sanción determinadas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, modificado por los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y, 123 y 126 inc. d) del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dicho fundamento fue base para despedirla, sin considerar que al ser madre de un hijo con discapacidad, para poder desvincularla de su fuente laboral, se tenía que realizar un proceso previo y no despedirla de forma directa, conforme al art. 34.II in fine de la Ley General para personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-.

Alega también que su persona no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo porque el art. 1.II de la LGT, exceptúa de la primera Ley mencionada a los profesionales, aclarando que su persona es médico y fungía como tal en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; motivo por el cual, se aplicó de forma errónea la Ley General del Trabajo.

Asimismo, uno de los fundamentos para su despido fue el art. 41 inc. f) del EFP; sin embargo, si bien su persona no asistió a su fuente laboral, dichas faltas no fueron injustificadas.

En ese sentido, el 26 de marzo de 2021, formuló recurso de revocatoria contra el Memorándum DTH-JCTCH/B/026/2021 ante la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitando la nulidad de ese memorándum; y en respuesta, recibió el Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/047/2021 de 14 de junio, emitido por el Asesor Legal de dicha Unidad quien refiere que se encuentra impedido de resolver el citado recurso al no ser emisor del acto administrativo; sin embargo, el memorial se presentó al Director de Talento Humano, por lo tanto, solo se trata de un acto dilatorio por parte de esa Dirección.

Por último, refiere que en el presente caso se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que la citada entidad municipal al despedirla de su fuente laboral sin previo proceso, afectó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, más aún cuando tiene bajo su cuidado a un hijo menor de edad con discapacidad múltiple, deficiencia auditiva con un grado de del 76%, que necesita de cuidados especiales, y acudir a otra vía, sería provocar una protección tardía y un daño irreparable, puesto que al no tener una fuente de trabajo no generará recursos económicos para la atención y subsistencia de su hijo y de su persona.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Profesional "C", en calidad de médico dependiente de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin afectar su nivel salarial de Bs6 154.- (seis mil ciento cincuenta y cuatro bolivianos);
  2. b)Se disponga el pago de sueldos devengados desde enero de 2021, por la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. c)Sea con la imposición de daños y perjuicios por el tiempo que se perjudicó, producto de los actos lesivos a ser regulados en ejecución de sentencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 08/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)Uno de los presupuestos para la improcedencia de la acción de amparo constitucional es el principio de inmediatez que se encuentra determinado en los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del CPCo, precepto legal que textualmente señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho";
  2. 2)La accionante identifica como acto lesivo a sus derechos el Memorándum de despido DTH-JCTCH/B/026/2021, documento con el cual se dio por notificada el 26 de marzo de igual año, fecha en la que planteó recurso de revocatoria; en consecuencia, con la interposición de ese escrito la accionante toma conocimiento del presunto acto lesivo, toda vez que "...el recurso de revocatoria interpuesta (...) se constituye en un medio de reclamación no idónea, al tenor de la misma la calidad de servidora pública de libre nombramiento" (sic); y,
  3. 3)En mérito a lo anterior, el cómputo de plazo para interponer la presente acción de defensa corría a partir del 26 de marzo de 2021, por lo que, el plazo de los seis meses para interponer esta acción de amparo constitucional está vencido, puesto que desde esa fecha hasta el 3 de diciembre de ese año -fecha de interposición de la demanda-, transcurrieron más de ocho meses; motivo por el cual, la accionante formuló esta acción tutelar fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 19 de enero de 2022 (fs. 54); presentando impugnación el 24 de igual mes y año (fs. 55 a 60); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que:

  1. i)La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, señala que desde el 26 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa transcurrieron más de ocho meses, motivo por el cual, se incumplió con el principio de inmediatez; sin embargo, no tomó en cuenta que el despido laboral sin previo proceso y en vulneración de sus derechos, se constituye en medidas de hecho, de conformidad con la ; y,
  2. ii)La referida Sala Constitucional cometió un error al señalar que el 26 de marzo del mismo año, es el inicio para computar el plazo de los seis meses; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en esa fecha presentó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante el Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/047/2021 a través del cual el Asesor Legal de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto refirió estar impedido de resolver el citado recurso, debido a que no es el emisor del acto administrativo; por lo que, el ahora codemandado tenía el deber de responder a ese recurso; empero, de manera maliciosa acepta el mencionado Informe; por lo que, el cómputo de plazo para cumplir con el principio de inmediatez debe ser desde el 14 de junio de 2021 y no así desde el 26 de marzo de ese año; y,
  3. iii)Su cargo de médico como Profesional "C", no se adecua al art. 12 inc. c) del DS 25749, puesto que su persona no desempeña funciones de Asesor Legal, Jefe de Gabinete, Oficial Mayor, Secretaria Privada, entre otros, más al contrario, su cargo es para atender a la población alteña en calidad de médico, por lo que la tantas veces citada Sala Constitucional incurrió en error al señalar que su persona es funcionaria de libre nombramiento, ya que su persona tiene la calidad de servidora pública provisoria de conformidad con el art. 71 del EFP, razón por la que, tenía todo el derecho de impugnar al saber que la desvincularon de su fuente de trabajo sin previo proceso; en ese entendido, la Sala Constitucional al señalar que el recurso de revocatoria es un medio de reclamación no idóneo, está totalmente "fuera de lugar".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, prevé que: "I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (el resaltado es nuestro).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220089/2022-RCAFuente oficial