Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38206-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 02/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 78 vta., a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibañez Valverde en representación sin mandato de Wilmer Jiménez Poma contra José Orlando Rojas Baspineiro y Juan Carlos Camacho Paniagua, Juez y Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y, Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, mediante Auto Interlocutorio 64/2020 de 12 de agosto se dispuso su detención preventiva.
En tal virtud, formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción de libertad no se remitió dicho recurso al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo transcurrido más de ciento veinte días de dilación atribuida a la autoridad judicial y el Secretario demandado.
Agrega que, conforme consta en la citada resolución apelada se dispuso que su detención preventiva no exceda los sesenta días; no obstante, habiéndose cumplido el plazo, el Fiscal de Materia demandado no presentó requerimiento conclusivo, por lo que se encuentra cumpliendo una pena anticipada por retardación de justicia.
Finalmente señala, que el 19 de octubre de 2020 solicitó al Juez ahora demandado proceda a emitir la correspondiente conminatoria al Ministerio Público, petición que no mereció respuesta.
I.1.2. Derechos y Garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, a la garantía de la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II; 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se ordene la remisión en el día del recurso de apelación incidental interpuesto; asimismo, se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efecto de la presentación de la acusación formal correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 15 de enero de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante Informe escrito cursante a fs. 67 y vta., manifestó:
- a)La detención preventiva dispuesta el 11 de agosto de 2020 fue por el lapso de ciento ochenta días y no por sesenta días, pretendiéndose hacer caer en error al Tribunal de garantías; y,
- b)La Secretaria y la Oficial de diligencias que cumplían labores en el despacho judicial a su cargo fueron retiradas el 14 de agosto de 2020, sin que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia designara otros servidores de apoyo jurisdiccional; posteriormente, ante la necesidad y exigencia de los litigantes procedió a designar al Secretario del Juzgado Público Mixto y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca, en suplencia legal; sumado a que el impetrante de tutela no proveyó los recaudos necesarios a los fines de remitir antecedentes de apelación ante la Sala Penal de turno, debido a que existen dos imputados siendo imposible remitir actuados en originales en función a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prescribe que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo, lo cual implica que la tramitación no puede paralizarse por ningún motivo, siendo la falta de diligencia atribuible al apelante.
Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar señaló que carece de legitimación pasiva; toda vez que, el impetrante de tutela reclama actos procesales de control jurisdiccional; máxime si se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad de los actos reclamados, debido a que la jurisdicción constitucional estableció el cumplimiento de los plazos no es atribuible únicamente a la autoridad jurisdiccional ni del Ministerio Público, sino también de los sujetos procesales, lo cual se constata, de la revisión del cuadernillo de investigación existe un abandono por parte del accionante.
Juan Carlos Camacho Paniagua, Secretario del Juzgado de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante Informe escrito cursante a fs. 66, indicó:
- 1)Se debe considerar que desde el 2 de octubre del 2020 ejerce funciones de Secretario y la audiencia de medidas cautelares se realizó el 11 de agosto del mismo año cuando aún ejercía el cargo de apoyo jurisdiccional;
- 2)El proceso penal se encuentra dentro de los términos de la etapa preparatoria, siendo que la duración de detención preventiva es por el tiempo de ciento ochenta días conforme se determinó en el Auto Interlocutorio 64/2020 de 11 de agosto; y,
- 3)Conforme a la , el Secretario de Juzgado y todo el personal de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensas, por no tener facultades jurisdiccionales sino solo obligados a cumplir instrucciones del Juez a cargo del proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 15 de enero cursante de fs. 78 vta. a 80, concedió en parte la tutela solicitada solo en relación a la autoridad jurisdiccional accionada, disponiendo que en el día remita el recurso de apelación formulado el 11 de agosto de 2020 ante el Tribunal de alzada correspondiente, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme el art. 251 del CPP, el Juez tiene la obligación ineludible de admitir el recurso de apelación incidental interpuesto y ordenar su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, situación que no ocurrió en el caso que se examina; toda vez que, no existe el decreto de admisión ni la orden de remisión de dicha apelación, situación que el Secretario no puede efectuar si no se encuentra ordenado; y,
- ii)Respecto al Fiscal de Materia demandado no se cumplió el principio de subsidiariedad, debido a que no existe constancia de que el impetrante de tutela acudió ante el Juez de control jurisdiccional solicitando se conmine al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento; no obstante, que el término de la detención preventiva no se cumplió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 64/2020 de 11 de agosto, emitido por José Orlando Rojas Baspineiro, Juez de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -autoridad judicial demandada- que ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela Wilmer Jiménez Poma en el Centro de Rehabilitación de Palmasola por el lapso de ciento ochenta días, ante lo cual la abogada de la parte imputada interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, mereciendo pronunciamiento del Juez "Se tiene presente, se procederá conforme a ley." [(sic) fs. 73 a 76].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, a la garantía de la seguridad jurídica; toda vez que:
- a)El 11 de agosto de 2020 interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad la autoridad judicial y el Secretario demandado no remitieron el recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
- b)El 19 de octubre del referido año, solicitó al Juez demandado proceda a emitir la correspondiente conminatoria al Ministerio Público, petición que no mereció respuesta; y,
- c)El Ministerio Público en la imputación formal dispuso que su detención preventiva no exceda los sesenta das; no obstante, habiéndose cumplido el plazo el Fiscal demandado no presentó requerimiento conclusivo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- 2)La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad;
- 3)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas):
III.2. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 20014 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 5 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la .
Luego, en la 6 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 7 ratificada posteriormente por la y por las y , entre otras; estableció que estas o estos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.
No obstante, la 8 estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones que pudieran lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.
Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 9 indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.
Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señala que el personal subalterno al no contar con poder de decisión jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales este personal, comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes, casos en los cuales, tendría legitimación pasiva para ser demandado.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
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