Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38762-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0014/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 214 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Franz Soria Medrano contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 y 31 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 80 a 106; y, 113, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Ministerio Público en abril del 2007 hasta el mismo mes de la gestión 2008; posteriormente, volvió a la institución el 15 de octubre de 2010, y fue designado Fiscal de Materia III el 2015, cargo al que todavía está vinculado y respecto al cual se encontraba haciendo uso de su vacación hasta el 24 de diciembre de 2020. En este marco, su persona y Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscales de Materia III, fueron notificados con la Resolución de apertura de proceso administrativo disciplinario interno FGE/JS 115/2019 de 12 de diciembre; dictada por Grover Jhamil Santander Nuñez, Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, por incurrir en la causal de incompatibilidad al tener un parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado (primos), situación que ambos desconocían y fue debidamente comprobada durante el desarrollo del proceso.
Sin embargo, Magali Jocelin Irala Urizar, Jueza Sumariante en suplencia legal, dispuso su destitución mediante la Resolución Sumarial FGE/JS 010/2020 de 10 de enero, -no obstante que no se cometió falta disciplinaria alguna-; sin tomar en cuenta que debió iniciar un proceso administrativo de incompatibilidad en el ejercicio del cargo. Manifestó que no se consideró que al momento de su ingreso al Ministerio Público la norma vigente era el Estatuto del Funcionario Público, que no está permitida la aplicación preferente de una ley general sobre una especial; ni la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estatuto del Funcionario Público o el Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, tipifican como infracción disciplinaria la incompatibilidad por grados de parentesco, señalando además que no existía un reglamento para el procesamiento de incompatibilidad en el cargo.
Por tal razón, interpuso un recurso de revocatoria alegando que no correspondía sanción alguna al no haber incurrido en falta disciplinaria, que la normativa aplicada fue incorrecta, que existió incongruencia entre las faltas sancionadas y la incompatibilidad enmarcada forzosamente en una falta disciplinaria, y que se encontraba a cargo de sus hijos menores de edad y su madre con una enfermedad terminal. No obstante, Grover Jhamil Santander Nuñez, Juez Sumariante, confirmó la sanción mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 02/20 de 12 de febrero de 2020, que fue dictada con los mismos argumentos de la Resolución impugnada; a raíz de ello, interpuso un recurso jerárquico que de igual modo fue rechazado por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2020 de 20 de marzo.
Denunció que la decisión impugnada, no tomó en cuenta que ingresó al Ministerio Público el 2010 cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero 2001, que no establecía un régimen de incompatibilidades por grados de parentesco (por lo que debió aplicar el Estatuto del Funcionario Público bajo el principio de ultractividad); de igual modo, contrariamente al principio pro homine, se aplicó incorrectamente una ley general sobre la especial; es decir, la Ley del Presupuesto General del Estado 2010 -Ley 050 de 9 de Octubre de 2010- que dispone un régimen de prohibición hasta el cuarto grado, en defecto del art. 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) que impone límites hasta un segundo grado. De igual forma, se realizó una incorrecta tipificación sin tomar en cuenta que no correspondía su destitución mediante un proceso disciplinario, sino su cesación a través de uno por incompatibilidad del cargo.
En la misma línea, se aplicó erróneamente la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada el 11 de julio de 2012; es decir, con posterioridad a su ingreso en el 2010; razón por la cual y en observancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), no podía ser aplicada al caso; de igual forma, denunció la lesión de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, debido a que no existía norma alguna que establezca que en caso de incompatibilidad por relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado dentro del Ministerio Público, correspondía la destitución del fiscal con mayor antigüedad.
Finalmente, las causales de incompatibilidad por razones de parentesco no constituye una falta disciplinaria que amerite sanción, sino una de cesación del cargo, en todo caso la vía correcta no era la disciplinaria; sino, un proceso administrativo de incompatibilidad por relación de parentesco.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, al trabajo, "el derecho de las familias e interés superior de mis hijos" (sic), a la dignidad humana; y, los principios del vivir bien, legalidad, taxatividad y tipicidad; citando al efecto los arts. 48, 115.II y 119.II de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2020 de 20 de marzo; y,
- b)Se pronuncie un nuevo fallo resolviendo su impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que la Resolución impugnada lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, debiendo en consecuencia, ordenarse su reincorporación al Ministerio Público con el salario e ítem que le pertenecía.
I.2.2. Informe del demandado
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, remitió informe escrito de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 611 a 621, a través de sus representantes, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)Se inició un proceso administrativo contra Benjamín Ricardo Medrano Rojas y Rodrigo Franz Soria Medrano, ambos se encontraban dentro de la causal de incompatibilidad prevista en el art. 21.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al ser parientes consanguíneos en cuarto grado (primos);
- 2)Dentro del marco del debido proceso se determinó que el ahora accionante fue quién causó la incompatibilidad;
- 3)Se observó el incumplimiento del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional;
- 4)No se inició un sumario administrativo por su ingresó a la Fiscalía en la gestión 2010, sino a raíz de la incompatibilidad suscitada al haber sido nombrado Fiscal de Materia III, en observancia del art. 21 de la LOMP. Razón por la cual no era relevante analizar que norma estaba vigente al momento que el impetrante de amparo ingresó a la institución, debido a que fue como auxiliar y no en calidad de Fiscal de Materia;
- 5)De manera sesgada el accionante pretende ampararse en una norma que no era aplicable al caso, como es el art. 11.2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), sin tomar en cuenta que era Fiscal provisional, y la citada disposición legal solo es aplicable a funcionarios de carrera, según lo previsto en los arts. 7 y 41 del citado Estatuto;
- 6)No existió lesión a los principios de legalidad o tipicidad; toda vez que, los arts. 5.1 y 21 de la LOMP, establecen el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la función fiscal y el art. 24.2 de la misma norma las causales de cesación y destitución por impedimento o incompatibilidad;
- 7)De acuerdo a los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 24 de la LOMP, correspondía la cesación y destitución del cargo; y,
- 8)No se advirtió lesión del debido proceso, toda vez que hubo un ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa y se observó un procedimiento legal para determinar responsabilidad administrativa. Sobre la lesión del derecho al trabajo, la sanción fue interpuesta de manera legal y dentro de un proceso iniciado por la concurrencia de una causal de incompatibilidad no admitida por ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia coprocesado, pese a su legal notificación cursante a fs. 116, no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0014/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 214 a 227, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- i)Bajo el principio de supremacía constitucional la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado, que está por encima de cualquier otra disposición normativa. Extremo que fue reiterado por la ;
- ii)El art. 236.III de la CPE, dispone que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: "Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Con idéntico sentido, el art. 21.4 de la LOMP, regula el régimen de incompatibilidades en el Ministerio Público, a dicho fin dispone: "Además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función Fiscal, las siguientes: (...) 4. Las y los Fiscales que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en el Ministerio Público";
- iii)El proceso que derivó con la destitución del accionante, fue iniciado a fin de adecuar la conducta funcionaria al mandato de la Constitución Política del Estado, que prohíbe que dos personas con un parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, ejerzan funciones en la misma institución pública;
- iv)Se aperturó un proceso administrativo disciplinario interno, que en los hechos constituye solo un proceso administrativo y no uno disciplinario; prueba de ello es que en la parte in fine de cada resolución se hizo referencia a normas contenidas en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificadas por los Decretos Supremos (DDSS) 26237 de 29 de junio de 2001 y 29820 de 26 de noviembre de 2008. Ahora, si bien se manejó el término "administrativo", no se aplicaron normas del proceso disciplinario; y mucho menos los arts. 117, 118 y s.s. de la LOMP. En otras palabras, no se emitió sanción por la comisión de una falta disciplinaria, sino por la contravención a las normas sobre incompatibilidad funcionaria;
- v)El art. 24.II de la LOMP con relación al numeral I de la misma norma, dispone que la cesación o destitución en caso de incompatibilidad sea previa investigación sumaria conforme al reglamento. Al respecto, la Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, señala que: "Hasta que se promulgue la nueva ley de responsabilidad administrativa para servidoras y servidores públicos en materia de Régimen Disciplinario, se aplicará la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos";
- vi)En caso de que se accediera a lo solicitado por el accionante debido que se utilizó el término disciplinario en el procedimiento administrativo; lo cual constituiría eventualmente una irregularidad, se debe tomar en cuenta que el acto ya logró su finalidad, y el principio de trascendencia no permite la nulidad para satisfacer un aspecto únicamente formal;
- vii)No se podría sancionar a un funcionario público por la supuesta transgresión de principios generales previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, que incluso son normas en blanco -criterio del accionante-; estas cuestiones, en ningún momento fueron reclamadas ante la autoridad administrativa, considerar dichos argumentos constituiría una indebida aplicación del principio per saltum;
- viii)Su desvinculación se fundó en que ingresó a trabajar al Ministerio Público con posterioridad a su primo; por lo cual, generó la incompatibilidad prohibida. Dicha interpretación propia de la autoridad administrativa, no puede ser revisada, debido a que no se cumplió la carga argumentativa suficiente para dicho fin, conforme lo dispone la ;
- ix)Sobre la supuesta lesión del derecho al trabajo, la destitución no fue de manera intempestiva, sino producto de un proceso administrativo en el que se observó las reglas del debido proceso; por otro lado, se acreditó que el accionante no era un funcionario de carrera, sino uno designado de manera provisional, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y,
- x)En cuanto a la supuesta inobservancia del art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, el ámbito de aplicación personal de la citada disposición legal abarca a trabajadores de organizaciones económicas y no a funcionarios del Ministerio Público, además que excluye a servidores de libre nombramiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS 115/19 de 12 de diciembre de 2019, emitida por Grover Jhamil Santander Nuñez, Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, se inició un proceso administrativo interno contra Benjamín Ricardo Medrano Rojas y Rodrigo Franz Soria Medrano, Fiscales de Materia III de la Fiscalía Departamental del Cochabamba, por la presunta contravención del ordenamiento jurídico administrativo, los arts. 235.2 de la CPE; 21.4 de la LOMP; 1 inc. h), 8 incs. b), h) y k) del EFP; y, 12 incs. c), i), 14 y 54 incs. l) y w) del Reglamento interno de control de personal del Ministerio Público (fs. 2 a 4).
II.2. Por Resolución Sumarial FGE/JS 010/20 de 10 de enero de 2020, dictada por Magali Jocelin Irala Urizar, Jueza sumariante en suplencia legal, se dispuso la destitución de Rodrigo Franz Soria Medrano del cargo de Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, por la contravención de los arts.:
- i)235.2 de la CPE;
- ii)21.4 de la LOMP;
- iii)8 inc. b) del EFP; y,
- iv)14 y 54 incs. l) y w) del Reglamento interno de control de personal del Ministerio Público. Esta situación motivó que el funcionario destituido, interponga recurso de revocatoria el 31 de enero de 2020 (fs. 5 a 10; y, 11 a ).
II.3. A través de la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 02/20 de 12 de febrero de 2020, se confirmó la decisión supra en todas sus partes. A raíz de ello, Rodrigo Franz Soria Medrano, presentó recurso jerárquico el 6 de marzo de 2020 (fs. 24 a 31; y, 33 a 44 vta.).
II4. La Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2020 de 20 de marzo, dictada por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada. Dicha decisión administrativa fue notificada al hoy accionante el 23 de julio de 2020 (fs. 45 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y fundamentación, al trabajo, "el derecho de las familias e interés superior de mis hijos" (sic), a la dignidad humana; y, los principios del vivir bien, legalidad, taxatividad y tipicidad; a dicho efecto, observa que la autoridad judicial demandada al momento de la emisión de la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2020 de 20 de marzo:
- a)No aplicó la norma vigente (Estatuto de Funcionario Público) al momento que ingresó a ejercer funciones en el Ministerio Público;
- b)No tomó en cuenta que la Ley Orgánica del Ministerio Público fue promulgada el 11 de julio de 2012, con posterioridad a su ingresó a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, que por tal motivo no podía ser aplicada para resolver el caso;
- c)De manera contraria al principio pro homine, aplicó una ley general por sobre una especial;
- d)Tipificó erróneamente su conducta, debido a que no existía norma alguna que disponga que en caso de relación parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, correspondía su destitución; y,
- e)No tomó en cuenta, que no correspondía el proceso disciplinario para su destitución; sino, uno administrativo por incompatibilidad por relación de parentesco.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La , en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: "La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
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