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TCP

0089/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de junio de 2023

Auto 0089/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2023-RCA Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente: 55724-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 161 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Adela Quispe Maquera contra Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 152 a 160, la accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sofía Zárate Mamani contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, el 5 de abril de 2022 se le imputó formalmente, motivo por el cual, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme al art. "214" de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Ante dicha excepción, la Jueza ahora demandada mediante decreto de 16 de septiembre de 2022, señaló audiencia virtual a efectos de su consideración para el 14 de octubre de igual año a las 10:00 horas; en ese sentido, cuando llegó el día de la audiencia, tanto su abogado defensor como su persona ingresaron al citado acto procesal a través del link correspondiente; sin embargo, encontrándose ya en plataforma a la hora indicada, se presentó un problema técnico en el internet, motivando la desconexión y expulsión de su abogado y de su persona, y ante esa emergencia, inmediatamente se comunicaron vía teléfono con la "Gestora Procesal Nº 3", a quien se le informó sobre el referido problema y quien les envió nuevamente el link para el ingreso a la mencionada audiencia; empero, una vez ya en plataforma, sin un mínimo de tolerancia de espera y de forma totalmente irrazonable, la citada autoridad judicial ya instaló y desarrolló la audiencia a las 10:00 horas, concluyendo la misma a las 10:10 horas, rechazando su excepción planteada a través del Auto de 14 del mencionado mes y año, porque supuestamente su abogado y su persona no habrían asistido injustificadamente a la audiencia, advirtiéndoles además que la resolución de rechazo no es susceptible de recurso de apelación conforme al art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, contra el Auto de 14 de octubre de 2022, presentó un memorial indicando los justificativos de la incomparecencia de su persona y de su abogado defensor a la audiencia virtual, solicitando dejar sin efecto y/o se anule dicho Auto y se señale una nueva audiencia para considerar su excepción planteada; que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, a través del cual la Jueza hoy demandada "...estableció que previamente la oficina gestora de procesos a través de la coordinadora informe sobre los problemas técnicos que hice referencia y con su resultado se procedería conforme a ley..." (sic); es así, que en cumplimiento a ese decreto, la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos 3 de Cochabamba, emitió el informe, señalando que el 14 del mencionado mes y año a las 10:06 horas, la abogada Silvia Veizaga se comunicó con ella vía WhatsApp indicando que se presentaron problemas para ingresar a la Sala Virtual, audiencia que se estaría llevando a cabo en aquel momento; por lo que, procedió a enviarle el enlace respectivo.

En atención a ese informe, la Jueza ahora demandada, sin considerar que la incomparecencia tanto de su persona como de su abogado defensor se encontraba amplia y plenamente justificada, debido a los problemas técnicos del internet, por decreto de 25 de octubre de 2022 mantuvo incólume el Auto de 14 del citado mes y año, bajo el argumento que sus personas recién a las 10:06 horas se habrían comunicado con la Oficina Gestora de Procesos, para informar sobre esos problemas técnicos, motivo por el cual, según la aludida Jueza no se había justificado su inasistencia al referido acto procesal programado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y al acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva y a la verdad material, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 119.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto las "Resoluciones" de 14 y 25 de octubre de 2022, emitidas por la Jueza ahora demandada, disponiendo que la misma señale nuevo día y hora de audiencia para la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por su parte; y,
  2. b)En atención a que el proceso penal de referencia radica en el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Cochabamba debido a que el mismo se encuentra con acusación pública como particular, impetra que la titular de ese juzgado paralice o suspenda cualquier acto procesal correspondiente al proceso penal señalado al exordio.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 161 a 162 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional no activó las vías de impugnación establecidas por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y esta a su vez por la Ley 1226, por cuanto en el presente caso correspondía el planteamiento de un incidente de nulidad por defectos absolutos previsto en el art. 169.3 del CPP, el mismo que habilita su interposición ante la existencia de actos con defectos concernientes, entre otros, a la inobservancia o vulneración de derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Si bien es posible, atender un reclamo directamente vía acción de amparo constitucional; sin embargo, para que ocurra esa situación se debe considerar que el daño que sea ocasionado por no haberse otorgado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, extremo que en el presente caso no ocurre, ya que el reclamo alegado puede ser reclamado por las vías ordinarias citadas anteriormente; y,
  3. 3)En virtud al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa, más aún, si esta clase de excepciones pueden ser planteadas en cualquier otro momento procesal, incluso en alzada.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 3 de mayo de 2023 (fs. 163); presentando impugnación el 5 de igual mes y año (fs. 165 a 166 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. i)Contra el Auto de 14 de octubre de 2022, formuló incidente solicitando la nulidad de dicho Auto, por inobservancia y/o vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; empero, si bien se omitió citar al art. 169 del CPP, en los hechos y jurídicamente su petitorio de nulidad, constituye un incidente;
  2. ii)En consideración a su memorial incidental formulado, a través del cual solicitó la nulidad del Auto pronunciado en la misma fecha, lo que correspondía a la Jueza demandada era emitir un auto fundamentado rechazando la nulidad planteada y no simplemente emitir "proveídos" sin ninguna sustentación jurídica; y,
  3. iii)En el presente caso, se evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto ante el pronunciamiento del Auto de 14 de igual mes y año, formuló en la misma fecha, incidente de nulidad contra el referido Auto, mereciendo los decretos simples de 17 y 25 del mencionado mes y año, quedando agotada la vía ordinaria para la reparación de sus derechos y garantías constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

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