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TCP

0089/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0089/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S2 Sucre, 27 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48892-2022-98-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-005/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 507 a 512, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Flores Chaurara contra Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal; y, Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.); Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta, apoderados, todos de la empresa Multi Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de junio y 4 de julio de 2022, cursantes de fs. 89 a 95 vta.; y, 403 y vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2003, trabajó como obrero asalariado en la sección de almacén de la empresa Multi Internacional S.R.L., hasta que fue notificado con el Memorándum 15 de 30 de marzo de 2021 -de desvinculación laboral-; debido a que, hubiera incurrido en faltas consecutivas más allá de los seis días hábiles, establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, concordante con los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; despido intempestivo que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021 de 9 de junio, que se dispuso su restitución al último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados, reposición de los seguros de salud de corto y largo plazo, y la prohibición de acoso y discriminación laboral; orden que fue notificada a ambas partes el 17 del mencionado mes y año; sin embargo, pese a haber acudido a su fuente laboral el 18, 22 y 23 de igual mes y año, la Jefa de RR.HH. de la menciona empresa -demandada-, no le permitió ejercer sus labores; en consecuencia, dicha Conminatoria no se cumplió, hecho que fue verificado a través del Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1672-INF/21 de 29 del mismo mes y año, expedido por Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de la citada Jefatura.

Ante dicha inobservancia, presentó una acción de amparo constitucional; empero, desistió de la misma; toda vez que, tomó conocimiento de la Resolución Administrativa (RA) 253-2021 de 30 de julio, que dispuso la revocatoria de la supra referida Conminatoria, bajo el entendido de que habría cobrado los beneficios sociales y aceptado el despido; por lo que, contra ella interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1241-21 de 22 de diciembre de ese año, que resolvió revocar la citada Resolución Administrativa, confirmando totalmente la señalada Conminatoria, decisión que fue notificada a su persona y al empleador el 28 del indicado mes y año; con el fin de ser reincorporado a su fuente de trabajo, se constituyó a la mencionada empresa, donde nuevamente le negaron su acceso, manifestando que no tenían conocimiento de la misma y que además se hallaban a la espera de la resolución del proceso laboral, que su persona inició debido a la incertidumbre de la resolución del último recurso que formuló en la vía administrativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la salud; y, de los principios de continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 45, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021;
  2. b)La cancelación de salarios devengados;
  3. c)La restitución de los seguros de salud de corto y largo plazo; y,
  4. d)La prohibición de acoso y discriminación laboral.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SCII-CBB.NP-014/2022 de 5 de julio, cursante a fs. 407 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, por memorial desplegado el 8 del mismo mes y año (fs. 412 a 413), el accionante impugnó la decisión.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 418 a 425, la Comisión de Admisión de este Tribunal, resolvió revocar la Resolución SCII-CBB.NP-014/2022, disponiendo que la aludida Sala Constitucional, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 505 a 506, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. 1)La instancia constitucional se encuentra facultada para resolver la presenta acción de defensa, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, con base en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de igual mes de 2010, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de ese año, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio y la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-; y,
  2. 2)Mantendría una relación laboral con la parte empleadora; puesto que, se hallaría a la espera de su reincorporación a su fuente laboral.
I.3.2. Informe de los demandados

Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de RR.HH., por sí y en representación de Rodrigo Quiroz Zenteno, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 495 a 501 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que:

  1. i)El impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la RA 253-2021, debió adecuarse a la Ley 1468, que entró en vigencia a partir del "3" -lo correcto es 2- de noviembre de 2022, la cual estableció un procedimiento especial en la vía judicial para reincorporaciones laborales en casos de despidos de cualquier índole, derogando el DS 0495, el cual en caso de conminatoria el trabajador, podía activar de forma directa la vía constitucional;
  2. ii)Al haberse emitido la citada Resolución Administrativa, el peticionante de tutela tuvo dos caminos: el primero, interponer el recurso jerárquico y esperar el resultado; o, segundo, acudir a la jurisdicción ordinaria, considerando que esta debe ser resuelta previamente a acudir a la instancia constitucional; empero, lo que hizo el aludido fue iniciar la demanda de reincorporación laboral el 20 de agosto -lo correcto es 23 de septiembre- de 2021, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, caratulada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30295714, que fue declarada probada, contra la que interpusieron el recurso de apelación, que se encontraría pendiente de resolución, aspecto que no permitiría se ingrese al fondo de la problemática planteada; y,
  3. iii)Habiéndose notificado el 17 de junio de igual año, a las partes con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021; la cual, otorgó el término de tres días para su cumplimiento, se entendió que este corrió desde el 23 del mismo mes y año; sin embargo, el solicitante de tutela interpuso este mecanismo de defensa el 27 de junio de 2022, pasando a su conocimiento el 18 de enero de 2023; es decir, que tampoco se cumplió con el principio de inmediatez; en razón a que, se planteó esta acción tutelar fuera del plazo que se establece -seis meses- para su interposición; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas y costos.

Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta, apoderados de la empresa Multi Internacional S.R.L., no se presentaron a la audiencia de garantías, tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a la notificación de la aludida cursante a fs. 436.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución SC2-CBB-AAC-005/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 507 a 512, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien se dispuso la reincorporación laboral del accionante a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, siguiendo el correspondiente proceso administrativo, este culminó con la expedición de la RM 1241/21, que confirmó totalmente la citada orden, la que fue incumplida por el empleador;
  2. b)La Ley 1468 y el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la misma, ingresaron en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2022; en tal razón, lo pedido por el impetrante de tutela no podría ser analizado conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; por ello, se carecería de algún sustento legal en caso de determinar el cumplimiento de manera directa de la señalada Resolución Ministerial; en razón a que, los DDSS 28699 y 0495 fueron abrogados;
  3. c)El peticionante de tutela debió proceder de acuerdo a lo establecido por los arts. 32 y 33 del señalado Protocolo; es decir, acudir ante la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad, para que una vez verificado el incumplimiento de la reincorporación a su fuente de trabajo, bajo advertencia de ley se realice la cuantificación de los salarios devengados, el cual sirve de título coactivo a efectos de su ejecución en la judicatura laboral;
  4. d)El solicitante de tutela afirmó que antes de acudir a esta vía, planteó una demanda laboral, de la que emergió la Sentencia de 8 de diciembre de 2022, que fue declarada probada; por lo que, se tienen activadas vías paralelas; y,
  5. e)Al tenerse una orden judicial, bajo el principio de independencia de órganos, no resultaría permisible el conceder la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la señalada Conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, emitida por Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien ordenó que en el término de tres días, la empresa Multi Internacional S.R.L. -demandada- reincorpore a Alexander Flores Chaurara -accionante-, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más la cancelación de salarios devengados, se le restituyan los seguros de salud de corto y largo plazo, prohibiéndose toda forma de acoso laboral o discriminación contra el aludido (fs. 68 a 72).

II.2. Mediante Informe MTEPS-JDT CO-VBMC -1672-INF/21 de 29 de junio de 2021, emitido por Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de la citada Jefatura, dio a conocer que la empresa demandada no cumplió la referida Conminatoria (fs. 75 y vta.).

II.3. Cursa memorial de demanda de reincorporación laboral, presentado el 23 de septiembre de 2021, por el impetrante de tutela, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 119 a 122 vta.).

II.4. Por Sentencia de 8 de diciembre de 2022, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de reincorporación laboral planteada por el peticionante de tutela e improbada la excepción perentoria de pago documentado interpuesta por la empresa demandada, disponiendo que el prenombrado vuelva al mismo cargo que desempeñaba antes de ser desvinculado, la cancelación de salario devengados y demás derechos sociales que le correspondan, desde el momento de su retiro hasta el día de su reincorporación efectiva (fs. 479 a 485).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la salud, como también de los principios de continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, al haber sufrido un despido intempestivo de la empresa Multi Internacional S.R.L. -demandada-, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, disponiendo su restitución al último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados, la reposición de los seguros de salud de corto y largo plazo, y la prohibición de acoso y discriminación laboral; empero, dicha orden no fue cumplida, además esta fue objeto de interposición de recurso de revocatoria, del cual emergió la RA 253-2021 de 30 de julio, que dispuso la revocatoria de la supra referida Conminatoria; motivo por el cual, contra tal decisión planteó el recurso jerárquico, que fue resuelto por la RM 1241-21 de 22 de diciembre de igual año, revocando la indicada Resolución Administrativa y confirmando totalmente la citada Conminatoria; sin embargo, ante la incertidumbre de la decisión del último recurso en la vía ordinaria, planteó la demanda de reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de irretroactividad de la ley

Al respecto, la , estableció que: "La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución'.

Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la , citada por la , señaló lo siguiente: 'El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

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