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TCP

0089/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0089/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44294-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Elena Saucedo Rodas en representación sin mandato de Luighi Dominik Flores Charupas contra Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez; y, Eliceo Ismael Quispe Cruz, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 8 de julio de 2021, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por el plazo de noventa días, por la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al no contar con un contrato de trabajo no cumpliría con los tres requisitos arraigadores, además que se constituiría en un peligro para la víctima, fijándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de octubre de igual año, fecha en la cual, a pesar de haber presentado un contrato de trabajo a futuro se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, observándose dicho contrato debido a que se le pagaría por debajo del salario mínimo nacional, ampliándose de ese modo el plazo de su detención por treinta días más, programándose nueva audiencia para el 8 de noviembre de mismo año.

En la referida fecha, encontrándose subsanada la observación al contrato de trabajo presentado, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, se negó a valorarlo sin pronunciarse al respecto, instalando la audiencia para ratificar su detención preventiva, manifestando que de valorar la indicada prueba se vulnerarían los derechos al debido proceso, a la igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva; determinación sobre la cual interpuso recurso de apelación incidental, por lo que conforme al primer aspecto de su reclamo constitucional, en aplicación del principio de celeridad denuncia la falta de fundamentación -se entiende de la determinación del rechazo de la cesación de su detención preventiva- sobre la cual considera que no requiere agotar el principio de subsidiariedad, por cuanto el acto ilegal denunciado atenta contra su derecho a la libertad y al debido proceso de acuerdo a los datos de su apelación interpuesta.

Como segundo motivo de demanda constitucional denuncia la vulneración del principio de celeridad, puesto que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que resolvió su solicitud de cesación de detención preventiva, apersonándose el mismo día al Juzgado de la causa para entregar los recaudos de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP debió remitirse dentro las veinticuatro horas; sin embargo, "hasta la fecha" -se comprende de la interposición de esta acción tutelar- no se procedió con dicha remisión, mucho menos se cumplió con la elaboración de las actas de 8 de octubre y 8 de noviembre, ambas de 2021, a pesar que una vez entregados los recaudos de ley, en su presencia se realizó el respectivo sorteo de su apelación recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que activa la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a libertad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, sin que haya citado norma constitucional alguna. En audiencia alegó la afectación de su derecho a la defensa y -se infiere- al principio de presunción de inocencia citando los arts. 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, consiguientemente se ordene "EN EL FONDO" se expida mandamiento de libertad, debido a la retardación de la remisión de su apelación, puesto que "a la fecha" se encuentran vencidos los plazos para la elaboración del acta de audiencia de 8 de noviembre de 2021, no habiéndose efectuado la remisión correspondiente.

En audiencia pidió que se "...instruya al juez que motive que esta sentencia es una tutela para ambas partes que no se una tutela en el sentido de que si es cierto que en este caso es una menor de edad la que está buscando de cierta manera se le resuelva una situación, no significa de que la persona sea culpable la presunción de inocencia es constitucional..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41, presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)Los arts. 130 y 135 del CPP estipulan que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria;
  2. b)La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro el caso Ricardo Canese vs. Paraguay estableció que el acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, pues la carga de la prueba incumbe al actor, lo cual también se encuentra establecido por los arts. 116.I de la CPE; y, 6 del adjetivo penal respecto a la presunción de inocencia. Asimismo, la , determina que la falta de negocio o trabajo y la concurrencia de los peligros procesales no se podrán fundamentar en meras presunciones abstractas, sino que deben surgir de la información confiable y circunstancial que den razonabilidad suficiente y permitan concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, por lo que la detención preventiva fundada en meras suposiciones no satisface la exigencia de una debida motivación, tomando en cuenta las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares; c); El art. 7.5 de la CADH garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, debiéndose limitar la libertad del imputado con otra medida menos lesiva que asegure su comparecencia al juicio, lo que impone a su vez la obligación judicial de tramitar con mayor diligencia aquellos procesos en los que el imputado se encuentre con privación de libertad;
  3. d)El Juez accionado se niega a efectuar la valoración de una prueba que fue presentada con anterioridad, alegando que no se corrió traslado a las partes desconociendo el art. 170 del CPP;
  4. e)En cuanto a que no se habrían dejado los recaudos de ley, el art. 180.I de la CPE establece la gratuidad de la justicia; y,
  5. f)El trasfondo de esta acción de libertad se dirige a que no se cumplió con la remisión de la apelación dentro del plazo establecidos por ley, por lo que pide que se "...instruya al juez que motive que esta sentencia es una tutela para ambas partes que no se una tutela en el sentido de que si es cierto que en este caso es una menor de edad la que está buscando de cierta manera se le resuelva una situación, no significa de que la persona sea culpable la presunción de inocencia es constitucional..." (sic), debiendo realizarse una valoración objetiva e integral sin dilaciones, y al no remitirse la apelación se afectó su derecho a la defensa, pues se pretende llegar con detención preventiva a un juicio en el cual se desconoce si se emitirá sentencia "...eso es la motivación y fundamentación señor juez, a objeto de que valore la situación de privación de libertad porque nos sentimos al ser esta una segunda acción de libertad verdaderamente agraviado con este juzgado..." (sic), solicitando en consecuencia se expida el mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 27 a 33 y en audiencia manifestó que:

  1. 1)El 8 de julio de 2021, se presentó imputación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la víctima una menor de cinco años, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio "522/21" por el plazo de noventa días por la concurrencia de los arts. 233 numerales 1, 2 y 3, 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP, determinación que en apelación fue confirmada mediante "...Auto de Vista 269/21, de fecha 3 de agosto..." (sic);
  2. 2)Ante la solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 819/21 de 8 de octubre, se resolvió ampliar la detención preventiva del mismo por el plazo de treinta días con el objeto de llevar a cabo audiencia de anticipo jurisdiccional de prueba, siendo que respecto a la documentación presentada por la parte peticionante de tutela, de conformidad a lo previsto por el art. 173 del adjetivo penal únicamente se valoró la concerniente a la actividad lícita, ya que tanto los elementos de domicilio y familia fueron acreditados, así como el peligro efectivo para la víctima, realizándose las observaciones al contrato de trabajo a futuro, siendo insuficientes los nuevo elementos presentados, fallo que no fue objeto de apelación incidental señalándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de noviembre de 2021;
  3. 3)El 5 de noviembre de 2021, la parte accionante mediante memorial adjuntó documentación exclusivamente referida al elemento de trabajo a futuro, la que mereció providencia de 8 de igual mes y año -es decir, la misma fecha de la audiencia programada con anterioridad-, por la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales y por ende no se pudo notificar con dicha prueba. Por otro lado en la misma fecha -5 de noviembre de 2021- la representante del Ministerio Público presentó requerimiento fiscal conclusivo de acusación formal en contra del impetrante de tutela;
  4. 4)No obstante, en la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica del prenombrado, disponiéndose mediante Auto Interlocutorio 852/21 de 8 de noviembre de 2021, el rechazo de su detención preventiva y como consecuencia de la acusación formal presentada, la remisión de la causa ante el juzgado de sentencia llamado por ley; asimismo, siendo dicho fallo objeto de apelación en la misma audiencia pública virtual se ordenó en el mismo acto procesal la remisión del cuaderno de apelación conminando a la parte apelante -hoy peticionante de tutela- a proporcionar los recaudos a objeto de estructurar dicho cuaderno procesal;
  5. 5)El Secretario coaccionado y su autoridad no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, siendo que el proceso ya se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz y la apelación incidental interpuesta se encuentra en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
  6. 6)La dilación en la remisión es absolutamente atribuible a la parte apelante -ahora accionante-, quien por inercia, irresponsabilidad y negligencia no proporcionó las copias, siendo que el Juzgado tuvo que obtener fotocopias de todo el expediente con sus propios recursos, considerando además que su Juzgado al ser desconcentrado no interoperabiliza con la Oficina Gestora de Procesos, tampoco cuenta con oficial de diligencias y la considerable distancia que existe desde su jurisdicción, sumado a ello el paro multisectorial indefinido.

Eliceo Ismael Quispe Cruz, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito y encontrándose presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa no participó.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Segundo-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, "...a los efectos de la complementación..." (sic) ordenó se notifique con dicha Resolución al Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del referido departamento, a objeto que tenga presente los principios de celeridad y de justicia pronta y oportuna establecida por el art. 12 del CPP que les asiste tanto a la víctima como a la parte imputada dentro el proceso principal caso FELCV 502/2021 signado con el código 20062100985/21, el cual "a la fecha" se encuentra con la medida de detención preventiva; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión exhaustiva de todos los elementos procesales, cursan los oficios de remisión del expediente procesal ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del mencionado departamento con cargo de recepción de dicho Juzgado el 16 de noviembre de 2021, a horas 12:00, es decir que el expediente ya no se encontraría bajo el control jurisdiccional de la autoridad accionada considerando que la presente acción tutelar fue presentada en la misma fecha a horas 14:31;
  2. ii)Asimismo, se tiene que la remisión de las piezas principales en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en virtud al Auto Interlocutorio 852/21, toda vez que existía el recurso de apelación incidental pendiente de resolverse por la referida Sala Penal;
  3. iii)El impetrante de tutela en calidad de imputado dentro el proceso penal de referencia guarda la medida extrema de detención preventiva; sin embargo, se establece que dicha causa ya no se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez accionado, habiéndose remitido la misma con fecha anterior a la presentación de esta acción de libertad, por lo que acontece la improcedencia de la misma en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tomando en cuenta que bajo esos parámetros y la remisión de las actuaciones ante la citada Sala Penal, ya habría cesado los aspectos reclamados; y,
  4. iv)Con relación al fondo del proceso penal y en mérito a la solicitud de cesación de detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, dicha situación corresponde ser resuelta ante el control jurisdiccional del señalado Juzgado de Sentencia Penal, cumpliendo con el deber de motivación y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Oficio 1594/2021 de 16 de noviembre, de remisión de cuaderno procesal (en original) respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luighi Dominik Flores Charupas -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual signado con el Número de Registro judicial (NUREJ) 701102062100985 Caso FELCV-502/2021, con cargo de recepción de la misma fecha a horas 12:00 por el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 34).

II.2. Consta Oficio 1593/2021 de 15 de noviembre, de remisión de antecedentes de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 852/21 de 8 de noviembre de 2021, interpuesto por el ahora accionante, con constancia de recepción de 17 de igual mes y año por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a libertad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, así como a la defensa y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, la misma fue rechazada, respecto a lo cual plantea como primer reclamo la falta de fundamentación -se entiende de la determinación del rechazo de la cesación de su detención preventiva- sobre la cual considera que no requiere agotar el principio de subsidiariedad, por cuanto el acto ilegal denunciado atenta contra su derecho a la libertad y al debido proceso de acuerdo a los datos de su apelación interpuesta; emergiendo de ello su segundo reclamo, pues ante el rechazo de su cesación, interpuso recurso de apelación el que conforme establece el art. 251 del CPP, debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicho recurso no fue remitido, incumpliéndose el plazo establecido en la norma procesal, impidiéndole que pueda exponer los agravios de su apelación como es la referida falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la decisión asumida y que su situación jurídica sea resuelta por el superior en grado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del recurso la apelación incidental de medidas cautelares: alcance respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad; y plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la , citando la , que reitera los fundamentos de la , sostuvo que: ""La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares".

La , estableció que: "El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas".

En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: "Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad".

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