Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S4 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 48904-2022-98-AAC Departamento Pando
En revisión la Resolución 58/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Polo Maguiña contra Joyce Villalobos Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 21; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, emitió en su contra, Mandamiento de desapoderamiento 04/2022 de 1 de abril de 2022, a sabiendas de que se tramitaba un proceso de usucapión en el que no existe la figura de desapoderamiento; desde entonces, al tener conocimiento de que se hubiese dado curso al referido mandamiento, se encuentra en incertidumbre total, puesto que, solo está a la expectativa de ser sorprendido con la ejecución del mismo, no pudiendo desarrollar sus actividades cotidianas de manera normal y viviendo en una situación insostenible, cuando su persona habitó por más de treinta y tres años en el inmueble del que se pretende expulsarlo, donde se estaría ejerciendo posesión pacifica, armónica y continua.
Marven Enrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Sotelo, se apoderaron de su vivienda que por ley le pertenece, dado que se beneficiaron por un Auto Supremo que eliminó una Sentencia firme de su proceso de usucapión instaurado contra Elba Aguilera Perrogon y otros, quienes supuestamente vendieron su casa a los antes mencionados que curiosamente, durante todo el proceso de usucapión, no se molestaron en presentarse a asumir defensa, sino que esperaron que se ejecutorié la sentencia, para que después de tres meses de precluido su derecho, presentar recurso de apelación.
El Mandamiento de desapoderamiento 04/2022, carece de legitimidad, puesto que desconoció lo previsto por el art. 395 del Código Procesal Civil (CPC), dado que se quiere obviar que dicha norma tiene vinculación únicamente con los procesos monitorios de entrega o de pago y no así en procesos ordinarios; vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto se emitió el referido mandamiento de desapoderamiento en contra de todos los que habitan el inmueble, teniendo el Juez de la causa conocimiento de que son personas de la tercera edad y que tiene una hija con discapacidad; empero, los dejó en completa indefensión, apartándose con tal determinación del marco del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a una justicia pronta oportuna y eficaz, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II y 116 a 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Mandamiento de desapoderamiento 04/2022;
- b)Se establezca responsabilidad civil por los actos ilegales cometidos por el demandado; y,
- c)Se conceda medida cautelar para que no se lo desaloje del inmueble hasta que se resuelva su acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., presentes el solicitante de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados, asistidos todos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliándolos, señalo que no se le dio el derecho a ser oído en el proceso que aún no concluyó, puesto que, todavía existen acciones y procesos que no culminaron.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Joyce Villalobos Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que:
- 1)En el presente caso, dentro del proceso de usucapión se emitió Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la pretensión de reivindicación; decisión que fue confirmada en segunda instancia y declarada infundada en casación; por lo que, la misma ya tiene calidad de cosa juzgada, no habiéndose vulnerado ningún derecho de la persona de la tercera edad ni de la hija discapacitada, dado que se llevó a cabo una audiencia en la que el ahora accionante formuló incidente de nulidad que fue resuelto por Auto de definitivo que no fue apelado, habiéndose dispuesto en tal sentido que el hoy impetrante de tutela tenía un mes para proceder con el desalojo del inmueble;
- 2)El mes de marzo se desarrolló una audiencia de acción de amparo constitucional en la que se le ordenó que emita mandamiento de desapoderamiento conforme a la Sentencia pronunciada en el proceso en cuestión, decisión constitucional que determinó que el inmueble debe reivindicarse en favor de Marven Enrique Cuellar, y que en caso de no desalojarse el mismo en treinta días, se emita el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo su persona incumplir un fallo constitucional; y,
- 3)El ahora solicitante de tutela presentó una oposición y se le negó la misma, señalando que se está dando cumplimiento a un fallo constitucional, determinación que fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, que se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pendiente de resolución, no existiendo vulneración alguna de derechos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Yamne Eliana Arias Soleto, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, el proceso en cuestión -se entiende el de usucapión- tiene calidad de cosa juzgada y simplemente debe darse cumplimiento a la Sentencia, por eso solicitaron mandamiento de desapoderamiento.
Marven Enrique Cuellar Rivera, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, por intermedio de su abogado, señaló que:
- i)Durante todo el proceso se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, habiéndose hecho uso y abuso de todos los recursos reconocidos por ley; y,
- ii)De antecedentes, se advierte que existe una oposición planteada por el ahora accionante contra el mandamiento de desapoderamiento, que se encuentra en grado de apelación pendiente de resolución, no siendo la acción de amparo constitucional sustituta de aquella, por lo corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 58/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- a)Del análisis del Mandamiento de desapoderamiento 04/2022, se advierte que el mismo fue expedido en el marco de la normativa civil y la jurisprudencia constitucional, no siendo evidente lo denunciado por el accionante; toda vez que, de la revisión de antecedentes, se evidenció que se garantizó el debido proceso en sus diferentes etapas hasta llegar a ejecución de sentencia; y,
- b)Se emitió el mandamiento de desapoderamiento para poder reivindicar el derecho propietario de la parte ganadora en el proceso de usucapión, razón por la que, el impetrante de tutela no puede pretender impedir el cumplimiento de la Sentencia y evitar el cumplimiento de la labor del Juez.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa memorial presentado el 10 de mayo de 2022, por el que, el ahora accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de 29 de abril de igual año, por el que, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, rechazó su incidente de oposición presentado contra el Mandamiento de desapoderamiento 04/2022 (fs. 31 a 34 vta.).
II.2. Mediante Auto de 25 de mayo de 2022, el Juez Publico Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, declaró no ha lugar la reposición planteada, y, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación planteado alternativamente, disponiendo se remitan antecedentes en copia legalizada ante la Sala Civil del Tribual Departamental de Justica de Pando (fs. 30).
II.3. Corre en obrados, cedula de identidad, de la ahora solicitante de tutela, que evidencia que el mismo nació el 14 de febrero de 1941 (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a una justicia pronta oportuna y eficaz, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada, en ejecución de sentencia del proceso de usucapión que siguió contra Elba Aguilera Perrogon y otros, emitió Mandamiento de desapoderamiento 04/2022, obviando que el art. 395 del CPC, tiene vinculación únicamente con los procesos monitorios de entrega o de pago, y no así en procesos ordinarios; habiendo emitido el referido mandamiento en contra de todos los que habitan el inmueble, teniendo el Juez de la causa conocimiento de que es del tercera edad y tiene una hija con discapacidad, empero, los dejo en completa indefensión, apartándose con tal determinación del marco del debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepciones al principio de subsidiaridad
Conforme prevé el art. 54.II del Código9 de Procedimiento Constitucional (CPCo) "Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela"; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.
Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la , estableció: "...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable". Siguiendo esta línea la , sostuvo: "...no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige...?. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
Así también, la , respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: "...la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos" (las negrillas nos pertenecen).
En este contexto, es importante precisar que quien impetra la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos.
III.2. El debido proceso
Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
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