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TCP

0090/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0090/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30101-2019-61-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 114/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 270 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Calderón Cossío contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2019, cursante de fs. 1, 83 a 91; y, de subsanación de 1 de julio de igual año (fs. 94 y vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Admisión en Inicio 006/2017 de 10 de abril, pronunciado por la Autoridad Sumariante Nacional del Consejo de la Magistratura, se admitió la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los arts. 91.6 y 13 del Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 068 /2015 de 2 de junio; iniciándosele en consecuencia, un proceso disciplinario que concluyó con la Resolución Final 008/2017 de 12 de octubre, que declaró improbada la denuncia respecto a la falta disciplinaria gravísima prevista en el "art. 90 núm. 6" del citado Reglamento; empero, declaró probada la denuncia en relación a la comisión de la falta gravísima contenida en el art. 91.13 de la misma norma, imponiéndole la sanción máxima de destitución; razón por la que interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 8 de diciembre, que confirmó el fallo impugnado; determinación contra la que, planteó recurso jerárquico; por el que, los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, dictaron la Resolución SP-JER 11/2018 de 30 de mayo, que confirmó el fallo de revocatoria recurrido.

La Resolución Final 008/2017 en su párrafo séptimo de la hoja seis, sostuvo que el procesado acomodó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 90.13 del Acuerdo 068/2015, el mismo que según señala establecería lo siguiente: "el que dolosamente modifique registros para la prestación de servicios..." (sic); sin embargo, de la revisión del referido precepto Reglamentario, se evidencia que dicho extremo no es evidente, puesto que el mismo, en realidad dispone lo que sigue: "Ocasionar perjuicio material intencionado a los bienes de la entidad o poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o del personal del Órgano Judicial" (sic), estableciendo contradictoriamente la autoridad sumariante, que esa hubiera sido la falta a la que se acomodó su conducta, pero posteriormente, sin mayor fundamentación ni motivación en la página siete, párrafo segundo, afirma que el disciplinado acomodó su conducta a la falta prevista en el art. 91.13, existiendo en consecuencia, incongruencia entre lo supuestamente demostrado y la falta enunciada.

Agregó que lo manifestado demuestra que no existió razonabilidad ni motivación en la adecuación de la falta que se le sindicó de incumplida y menos la fundamentación respecto al art. 91.13 del mencionado Acuerdo 068 /2015. Sobre tal punto, la Resolución SP-JER 11/2018, señaló que, la mención de los artículos fue por error al mecanografiar la Resolución impugnada, y que el hecho de que se hubiesen anulado las papeletas de vacación por el Encargado de Control de Personal del Consejo de la Magistratura, porque se encontraban en blanco, no es relevante para el caso, pues no se le procesó por tal situación, sino por haber introducido o adicionado al sistema informático de la institución marcaciones que no correspondían a la realidad; empero, se debió tomar en cuenta que, si bien es cierto que realizó la marcación de ingreso y luego abandonó su fuente laboral para visitar a su madre que se encontraba gravemente enferma en el hospital, su persona no insertó posteriormente registro alguno, por cuanto el sistema no lo permite, situación que con lealtad profesional reconoció; en tal sentido, si bien es evidente que abandonó su fuente laboral, no correspondía su sanción de destitución, habiéndose en consecuencia, realizado una mala interpretación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2016, por cuanto no se cumplieron los presupuestos de cumplimiento de la mencionada norma, sino que al contrario se configuró lo previsto por el art. 79.II de referida norma Reglamentaria, que merecía solo una amonestación verbal o una de manera escrita, o en el peor de los caos con descuento económico, pero nunca la destitución.

Por otra parte, existió falta de razonabilidad y valoración de la prueba, puesto que, en el proceso sumario disciplinario, el Encargado de Control de Personal del Consejo de la Magistratura, mencionó que no se le entregó ninguna papeleta de vacación, menos una firmada por el encargado del Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP), asimismo, refirió que recibió papeletas en blanco, que dejó sin efecto a solicitud del funcionario denunciado; de dicha declaración no se puede colegir la existencia de falta o contravención alguna, sino que al contrario, se siguió el trámite conforme a derecho, constituyéndose en prueba plena de que nunca se le autorizó la vacación; asimismo, el CITE CM-DNRH 0613/2017 de 5 de abril, en el cual, el Director Nacional de Recursos Humanos de la referida institución, manifestó hacer conocer el trabajo irregular, la anulación de las papeletas y que se realizaron marcaciones de ingreso y salida sin asistir a la fuente laboral; demuestran que su accionar nunca se adecuó a falta prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015; resultando la valoración de la Autoridad sumariante, discrecional y arbitraria, situación que no fue enmendada por los Consejeros demandados en la Resolución jerárquica, quienes mencionaron que su sanción se determinó en razón a que realizó las marcaciones abandonando su fuente laboral; empero, no tomaron en cuenta que en relación a que hubiese modificado los registros informáticos no se tiene ninguna prueba, dado que solo realizó la marcación y abandonó su fuente laboral para auxiliar a su madre enferma; aspectos que demuestran que la sanción resultó ligera, dispendiosa, arbitraria y fuera de toda razonabilidad, existiendo apartamiento de los marcos legales y de equidad, habiéndose omitido valorar legalmente la prueba, pues la sanción asumida debió ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido formal de expediente, pue se limitaron a actuaciones de carácter administrativo formal, que no son suficientes para asumir decisiones; tampoco existió tipicidad de su conducta a la norma, en razón a que no se demostró el dolo en sus actos, no existiendo prueba alguna al respecto, habiendo su persona demostrado al contrario, que su madre ahora fallecida, en ese entonces se encontraba en el hospital y como hijo tenía la obligación de ir en auxilio de su llamado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, estimó lesionado el debido proceso en la vertiente de congruencia, valoración razonable de la prueba y falta de tipicidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto la Resolución SP-JER 11/2018 de 30 de mayo, pronunciada por los Consejeros ahora demandados, debiendo emitirse nuevo fallo que anule las Resolución Final 008/2017 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 269, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado, así como de los representantes legales de las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló lo siguiente:

  1. a)El proceso sumario seguido en su contra se inició el 2017, habiendo las autoridades demandas demorado un año en resolver el recurso jerárquico, situación que no observó, dado que en ese entonces, se encontraba con inamovilidad por gestación, tiempo en el que fue objeto de acoso laboral, habiendo sido enviado de un lado a otro con papeletas instruidas de comunicaciones internas, pasando como auxiliar, siendo objeto de una persecución total, pues como se encontraba protegido con inamovilidad no podían despedirlo de su fuente laboral; empero, sucedió la situación de su madre, lo que motivó que abandone su fuente laboral para ir en su auxilio;
  2. b)En razón a que gozaba de inamovilidad por gestación, hizo llegar notas para hacer conocer sobre la persecución de la que era objeto, incluso al Defensor del Pueblo, a la Federación Única de Trabajadores Pueblos Originarios de Chuquisaca (FUTPOCH), y a todos los organismos que defienden los derechos humanos en estas situaciones;
  3. c)No existe ningún informe que establezca que alteró sistemas informáticos o la declaración de algún ingeniero en sistemas del Consejo de la Magistratura al respecto, simplemente existe una resolución grosera; y,
  4. d)Fue despedido de su fuente laboral, al cumplir o ya no tener inamovilidad laboral por gestación, en tal sentido, en la presente acción de defensa no solicita una reincorporación laboral, puesto que, ya no es funcionario de la referida entidad, dado que ya culminó su relación laboral, simplemente reclama que, si merece una sanción, es necesario que previamente pueda defenderse, puesto que tal vez, las autoridades demandas no compulsaron los antecedentes del proceso, y en este caso, mediante la presente acción de defensa, existe la posibilidad de enmendar o ratificar este tipo de sanción que es lesiva a sus derechos, pues debe existir congruencia entre el hecho, el derecho y la sanción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 232 a 244, señalaron lo que sigue:

  1. 1)No se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, tampoco existió arbitrariedad, incongruencia ni falta de motivación y razonabilidad en la emisión de las resoluciones emitidas por parte de las autoridades administrativas, puesto que de manera coherente se consideraron y expusieron los hechos con la debida fundamentación legal que sustenta la determinación asumida; y,
  2. 2)Conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe denegar la tutela solicitada cuando el accionante no precisa los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o sean insuficientemente motivados, situación que ocurrió en el caso en análisis.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

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