Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2021-CA Sucre, 29 de marzo de 2021
Expediente: 36552-2020-74-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución SP-AIC 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la cual rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, demandando la inconstitucionalidad de los art. 212.II y 342.III del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 178.I, 180.I, 306.III y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 9 a 12 vta., el ahora accionante solicitó la aclaración y complementación de la Resolución RSP-AP 353/2018 de 13 noviembre, por la que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura resolvió el recurso de apelación interpuesto; asimismo, en el OTROSÍ de dicho memorial, solicitó a esa instancia disciplinaria promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas impugnadas, manifestando que existe un proceso disciplinario instaurado en su contra por Victoria Alarcón Mendoza, mismo que aún no se encuentra ejecutoriado, en el que se dictó la Resolución RSP-AP 353/2018, aplicando los arts. 212.II y 342.III del CPC, ahora impugnados, señalando que el art. 212.II del citado Código, al disponer que: "Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días"; de manera general daría a entender que dichos fallos serian emitidos en el plazo de cinco días sin precisar con exactitud el momento en que empieza a computarse ese plazo; es decir, la referida norma no regula el inicio del cómputo de cinco días; mientras que el art. 342.III del mismo Adjetivo Civil, establece que: "Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba, si la autoridad judicial no considere necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite"; texto que de manera general daría a entender que el incidente debería ser dictado sin más trámite, sin precisar con exactitud qué tiempo importa la frase "sin más trámite"; por lo que, no existe precisión cuándo se empieza a computar el plazo en específico.
Refiere que, las normas impugnadas son incompatibles con los principios de seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 178.I, 180.I, 306.III y 311.II.5 de la CPE, puesto que el Estado debe garantizar la seguridad jurídica respecto de los actos celebrados en el territorio nacional mediante normas precisas y concretas, además por el principio de legalidad las autoridades y los funcionarios públicos deben desarrollar y adecuar sus actos en estricto apego a la ley, lo cual no se garantiza con la aplicación de las normas impugnadas, más bien darían a entender que el plazo de cinco días supuestamente empieza a correr ipso facto, después de las notificaciones practicadas a las partes con el último actuado, sin que las normas cuestionadas ordenen en ese sentido, siendo por consiguiente contrario a los principios de seguridad jurídica reconocido en los arts. 178.I, 306.III y 311.II.5 y de legalidad previsto en el 180.I, todos de la Ley Fundamental.
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