Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S1 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34218-2020-69-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 192 vta. a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Fernando Acho Chungara contra Genaro Maizares Pereira, Presidente; Viqui Mamani Fernández, Secretaria; Teodocia Vargas Ventura; Emilio Omar Rivera Galarza; Martin Silvestre Bautista; Walter Chacón Gaspar; y, Margarita Mancilla Gomez, Vocales, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 02 y 03 de junio, cursantes de fs. 24 a 43 vta., y 133, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de mayo de 2015 fue posesionado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, en mérito de haber sido elegido democráticamente, de acuerdo al Acta de Cómputo Departamental, aprobado mediante Resolución de Sala Plena E-46/2015 de 04 de abril.
Posteriormente, el Ministerio Público dio inicio a la investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con relación a la Libreta de servicio militar otorgada en 1973, que fue calificada bajo la previsión del artículo 203 del Código Penal (CP); habiendo pronunciado el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, sentencia condenatoria por este delito, misma que no está ejecutoriada.
En fecha 29 de mayo de 2020, se le notificó con la Resolución Municipal 021/2020, por la cual el Concejo Municipal decidió suspenderlo temporalmente de sus funciones hasta que fuera absuelto, bajo el criterio establecido en la , al considerar que existe analogía con la suspensión temporal dispuesta por el artículo 239.II de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-. En consecuencia, dispuso en su Artículo Primero: "...Suspender temporalmente de manera inmediata con goce de haberes...", y aclara en el Artículo Segundo: "La presente Resolución Municipal es emitida conforme los lineamientos jurisprudenciales vinculantes y análogos de la con relación a la aplicación y cumplimiento del artículo 239.II de la Ley del Régimen Electoral (Ley N° 026)" (sic).
Sin embargo, la Resolución Municipal precitada omitió considerar los siguientes puntos:
- a)El ahora accionante no fue denunciado por la comisión de delitos electorales;
- b)El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón no ha pronunciado Sentencia condenatoria declarándolo culpable por el artículo 238.e de la LRE;
- c)En materia penal no existe analogía entre el art. 203 del CP y el art. 238.e de la LRE; y,
- d)El Concejo Municipal de Villazón no tiene competencia para calificar la analogía o considerar que ambos tipos son similares, puesto que la misma corresponde a los jueces y tribunales en materia penal.
En consecuencia, la Resolución Municipal 021/2020 de 29 de mayo, le provocó un daño irreparable, porque se trata de una suspensión indefinida toda vez que lesionaron el derecho y garantía de presunción de inocencia, así como su derecho a la defensa; al ejercicio de los derechos políticos y a ejercer el cargo para el que fue elegido. Por lo que, solicita la aplicación del principio de jerarquía normativa y del estándar jurisprudencial más alto de protección en su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de la garantía de presunción de inocencia; del derecho a la defensa; al ejercicio de los derechos políticos y a ejercer el cargo para el que fue elegido. Por lo que, solicita la aplicación del principio de jerarquía normativa y el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho, citando al efecto los arts. 26, 115.II, 116.I, 117.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1, 8.2, 23.1 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se anulen totalmente las Resoluciones Municipales 021/2020 y 022/2020; se sancione a los demandados con costas, daños y perjuicios ocasionados por no ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 185 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y precisó que:
- 1)La taxatividad penal es determinada por el órgano jurisdiccional y no por el Concejo Municipal;
- 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de su jurisprudencia ha establecido que la suspensión de los Alcaldes, por parte del Concejo Municipal, solamente procederá cuando exista Sentencia Condenatoria ejecutoriada en contra de la máxima autoridad ejecutiva del municipio;
- 3)En cuanto a la legitimación pasiva se advierte que se aplicó la ; y,
- 4)El procedimiento de la suspensión aplicado en su caso, no siguió el procedimiento adecuado, porque ni siquiera se puso en conocimiento a los Concejales de que éstos incumplieron su propio reglamento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Emilio Omar Rivera Galarza, Teodocia Vargas Ventura, Margarita Mancilla Gomez y Walter Chacón Gaspar, todos miembros del Concejo Municipal del GAM de Villazón, en el desarrollo de la audiencia, por medio de sus abogados, señalaron que:
- i)La Resolución Municipal 021/2020, deviene de una solicitud presentada por tres diputados, Amilcar Barral, Gonzalo Barrientos y Grover Huanca, en la que pusieron en conocimiento del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, la , y los antecedentes del proceso penal seguido en contra de Jorge Fernando Acho Chungara, ahora accionante, entre ellos la acusación realizada por el Fiscal Raúl Raya Cueto;
- ii)Se conoció también el Informe Legal 004/2020 realizado por la asesora legal del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, dirigido a la Sala Plena de esa institución, donde se interpretó la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, llegándose a la conclusión que solamente corresponde al Concejo Municipal de Villazón pronunciarse sobre la suspensión temporal del Alcalde, en aplicación del art. 239.II de la LRE;
- iii)La Comisión de Asuntos Legales y Derechos Humanos del referido Concejo, cursó notas al Fiscal asignado, así como al Tribunal de Sentencia, para averiguar los antecedentes del proceso penal de Jorge Fernando Acho Chungara, habiendo evidenciado la existencia de una acusación formal y una sentencia aún no ejecutoriada;
- iv)Con el objetivo de no generar el delito de incumplimiento de deberes, por parte de los miembros del mencionado Concejo, se realizó un informe en el que se interpretó la ratio decidendi de la , y la consideraron análoga al caso suscitado con el entonces Alcalde Jorge Fernando Acho Chungara;
- v)Asimismo aclaran que si bien el proceso penal está fuera de su competencia, concluyeron que este debió proceder con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales, y que debe entenderse que la suspensión no es un castigo sino que se trata de una "medida provisional", donde si el impetrante de tutela demuestra su inocencia, podrá retomar sus actividades como Alcalde Municipal, ya que inclusive, mientras dure esta suspensión no se debe suprimir otros derechos como ser el goce de haberes, mientras no exista sentencia ejecutoriada.
Posteriormente, la Concejal Viqui Mamani Fernández, de manera oral señaló que era importante aclarar las circunstancias en que se han emitido las Resoluciones Municipales cuestionadas, y que en su condición de Secretaria, suscribió con el Presidente ambas Resoluciones; sin embargo, conforme a lo establecido en el Acta de la sesión, no aprobó el informe y tampoco las resoluciones adjuntas al informe.
El Presidente del Concejo, Genaro Maizares Pereira, aclaró que su labor era orientar, y que en caso de empate, él puede dirimir con su voto.
El Concejal Martin Silvestre Bautista, aclaró que solicitó un cuarto intermedio, pero al no poder revisar el informe decidió no aprobarlo, y que no participó en la Resolución Municipal cuestionada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Juez de garantías constitucionales, mediante Resolución 03/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 192 vta. a 195 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia determinó la nulidad total de las Resoluciones Municipales 021/2020 y 022/2020, ambas emitidas el 29 de mayo por el Concejo Municipal de Villazón, y se dispuso la restitución al cargo de Alcalde Municipal del accionante Jorge Fernando Acho Chungara en el acto. Dicha determinación se basó en los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución Municipal 021/2020 de 29 de mayo, en su contenido sostiene que se aplicó la interpretación de la , motivo por el cual se decidió suspender al Alcalde Municipal, sin considerar que la suspensión temporal establecida en el art. 239.II de la Ley de Régimen Electoral, al momento de la acusación formal, es solamente aplicable a los procesos en que se investiga la probable comisión de delitos electorales, aspecto que no comparte los mismos supuestos fácticos en el presente caso, puesto que el proceso penal seguido en contra del ahora accionante, se trata de una acusación por la probable comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 del CP;
- b)Que en el presente caso no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del accionante, tampoco se advierte que para la suspensión del mismo se haya seguido proceso administrativo en su contra; y,
- c)Que las autoridades demandadas aplicaron erróneamente la , misma que trataba de una acción de cumplimiento en la que se exigía que se diera cumplimiento al art. 239.II de la Ley de Régimen Electoral, pero dichos supuestos no son aplicables al presente caso, motivo por el cual la determinación de los Concejales demandados de suspender al Alcalde fue un acto arbitrario e ilegal que lesionó sus derechos y garantías a la presunción de inocencia, al debido proceso; y al ejercicio de los derechos políticos y ejercer el cargo para el que fue elegido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Conclusivo de Acusación de 23 de julio de 2019, emitido por el representante del Ministerio Público, contra Jorge Fernando Acho Chungara por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, calificado en el art. 203 del CP (fs. 90 a 95).
II.2 Consta Sentencia 4/2020 de 20 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, por la cual se declaró culpable y por consiguiente autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, al ciudadano Jorge Femando Acho Chungara, establecido en el artículo 203 del CP, por lo que en aplicación del art. 365 del CPP, se le condenó a la pena privativa de libertad de tres años (fs. 98 a 110).
II.3. Resolución Municipal 021/2020 de 29 de mayo, emitida por el Concejo Municipal de Villazón, por la que se determinó suspender temporalmente al Alcalde Jorge Fernando Acho Chungara -ahora accionante-, en mérito a la existencia de acusación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, por lo que se determinó aplicar la , al existir analogía con el presente caso (fs. 71 a 73); Resolución Municipal 022/2020 de 29 de mayo, emitida por el mismo Concejo Municipal, por la que se designó como Alcalde interino al Concejal Emilio Omar Rivera Galarza (fs. 74 a 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la violación de su derecho y garantía de presunción de inocencia; derecho a la defensa; al ejercicio de los derechos políticos y a ejercer el cargo para el que fue elegido; toda vez que, los demandados al emitir la Resolución Municipal 021/2020 de suspensión, no valoraron que la no es vinculante al caso en concreto, además solicitan que se aplique el estándar más alto de protección del derecho a la presunción de inocencia, considerando que es una persona de la tercera edad; y por consiguiente se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 021/2020, y 022/2020.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
- 2)Los recursos administrativos en el ámbito municipal: con énfasis en la reconsideración. Jurisprudencia reiterada;
- 3)Prescindencia de la subsidiariedad ante la presentación directa de la acción de amparo constitucional;
- 4)La presunción de inocencia y el estándar más alto de protección;
- 5)Sobre los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas democráticamente y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto.
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que:
"El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional construyó la "aplicabilidad directa de la Constitución" a partir de la ; de esta manera la interpretación constitucional debe estar sustentada en el principio de respeto de los derechos, aspecto que fue exhortado a las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales, para que "como garantes primarios de la Constitución" al momento de interpretar los derechos y principios, deben garantizar siempre la vigencia plena de cada uno de los derechos reconocidos.
Esta finalidad permitió a la justicia constitucional superar el sometimiento a la Ley, reemplazándolo por el sometimiento pleno a la Constitución; a las normas que componen el bloque de constitucionalidad, y en última instancia al control de convencionalidad.
La Justicia Constitucional como garante primario de la Constitución, tiene el deber ineludible de tutelar los derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe garantizar un real acceso a la justicia constitucional, estableciendo límites que no impliquen la negación del Derecho.
A tal efecto, la Justicia Constitucional está obligada a maximizar el acceso a la justicia constitucional y la tutela de los derechos y garantías, efectuando una interpretación favorable, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos, que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
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