Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2022-CA Sucre, 4 de abril de 2022
Expediente: 44471-2022-89-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Verónica Aguilera Salazar, Diputada suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2.II "incs. e) y f)" del Decreto Supremo (DS) 4640; y, 4.I del DS 4641, ambos de 22 diciembre de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 4, 14, 35 al 45, y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.I incs. c), g), i) y k) de la Ley de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales -Ley 1161 de 11 de abril de 2019-; y, 2 inc. b) y 5 inc. a) de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memoriales presentados el 20 de enero, y de subsanación el 3 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 10 a 16 vta.; y, 30 a 31 vta., la accionante manifiesta que el coronavirus (COVID-19), mutó en diversas variantes, estando al presente en la tercera ola con la variante Omicrón que produce una tasa más alta y rápida de contagios, situación que estaría ocasionando una saturación en el sistema integral de salud del país, motivo por el cual el Gobierno Central emitió los DDSS 4640 y 4641, que en los artículos cuestionados anteriormente lesionan derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Refiere que los preceptos legales de los mencionados Decretos Supremos vulneran los principios de supremacía constitucional y convencionalidad, manifestando que en el art. 410 de las CPE se impone la jerarquía de normas, estableciendo claramente que la máxima disposición en el contexto nacional es la Constitución Política del Estado; por lo que, cuando un decreto supremo lesiona dicho principio, se está atentado contra la democracia que es la voluntad del pueblo, generando las bases para un autoritarismo.
Señala que la Ley Fundamental bajo ningún justificativo otorga derechos a un funcionario del Órgano Ejecutivo para restringir o suprimir derechos, tampoco a limitarlos, esa tarea le corresponde al Órgano Legislativo por ser la representación del constituyente constituido.
Respecto a la vulneración a la gratuidad de la salud, indica que las pruebas RT-PCR exigidas en el art. 4 del DS 4640, no son gratuitas ni inmediatas para todos los bolivianos en todo el territorio nacional; en ese sentido, para quien no pueda costear ni acceder a dicha prueba resulta obligatorio solicitar la vacuna para obtener el certificado de vacunación y así poder ingresar a instituciones públicas, privadas, entidades financieras, centros comerciales, entre otros, vulnerando de esa forma el art. 35 de la CPE, que establece que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud, resultando paradójico que dicha disposición legal se encuentre mencionada como argumento del referido Decreto Supremo.
Con relación a la lesión a la libertad de decidir sobre su salud, precisa que el art. 4 del citado Decreto Supremo es una argucia legal que solamente otorga dos opciones a los ciudadanos, la primera a realizarse una prueba RT-PCR periódicamente, la cual resulta onerosa y de difícil acceso ya que muchas personas viven en áreas rurales que no cuentan con laboratorios para someterse a esa prueba; y la segunda, es vacunarse, lo que implica firmar un consentimiento que no es informado, entendido ni voluntario, que tiene como único objetivo la obtención de un carnet que es requisito obligatorio para que las personas puedan desarrollar sus actividades normales, razón por la cual la vacunación no es voluntaria y atenta contra los arts. 14 de la CPE, que garantiza el libre y eficaz ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna; y, el 15.III de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021- que jerárquicamente es superior a un decreto supremo.
Ahora bien, respecto a la lesión a la libertad religiosa y la no discriminación, menciona que los DDSS 4640 y 4641, vulneran el derecho de las personas naturales de asistir libremente a una organización y a recibir asistencia, así como el de éstas de prestar dicha asistencia en los diferentes recintos públicos o privados, puesto que la imposición del carnet de vacunación contraviene el derecho a disentir de las personas naturales en cuanto al cumplimiento de una obligación que contravenga sus creencias conforme al art. 6.I inc. k) de la Ley 1161.
De igual forma, los referidos Decretos Supremos transgreden el art. 2 inc. b) de la Ley 045, que establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, aspecto que no se cumple con la vigencia del carnet de vacunación, ya que estarían reconociendo el ejercicio de varios derechos a aquellas personas que sí tienen el referido carnet y restringiéndoles derechos a quienes no cuenten con ese documento; es decir, que los últimos nombrados serán discriminados e impedidos de ingresar a lugares públicos y privados.
En ese entendido la exigencia del carnet de vacunación suprime muchos derechos como trabajar, transitar, realizar transacciones comerciales, acceder a servicios públicos y privados, entre otros, y si un ciudadano por diversas razones no pudiera obtener ese documento, no se le permitirá alimentarse ni a su familia, incluso, "a la fecha" existe casos de personas que no recibieron atención médica o policial debido a que el Gobierno Central dispuso que cualquier institución tiene la libertad para restringir los derechos de los ciudadanos que no porten carnet de vacunación, sin prever excepciones a sus múltiples necesidades, situaciones de emergencia y eventos de prioridad, condiciones de salud preexistentes o enfermedades de base que pueden certificarse y que podrían entrar en conflicto con la vacuna, como también el derecho a la objeción de consciencia, ante lo cual el art. 15.III de la Ley 1359 establece que: "...el Ministerio de Salud y Deportes debe adoptar medidas alternativas para aquellas personas que decidan no inmunizarse" (sic).
En efecto bajo ningún concepto un Gobierno Central puede imponer a sus habitantes tratamientos en su integridad física, salvo que este de acuerdo, tal como establece el art. 44.II de la Ley Fundamental, de igual forma sus arts. 35 al 45, reconoce los derechos a la salud y a la seguridad social, ordenando y mandando al poder público a garantizar estos derechos y a tener sistemas de protección para la salud, lo cual no es contradictorio a lo que prescribe el art. 44 de la CPE.
I.2. Petición
La accionante solicita que los arts. 2.II "incs. e) y f)" del DS 4640 y 4.I del DS 4641 sean declarados inconstitucionales y los que por conexitud se encontraran.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A través del , se advirtió que la accionante no demostró su legitimación activa para interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta; es decir, no acreditó su condición de Diputada Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tampoco adjuntó una constancia o certificación que demuestre que al momento de la interposición de esta acción normativa se encontraba habilitada como titular, conforme a los arts. 202.1 de la CPE y 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que denota la inobservancia del art. 24.I.1 del citado Código; por lo que, la Comisión de Admisión de este Tribunal conminó a la prenombrada a subsanar la observación efectuada en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del CPCo; establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta "...procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del nombrado Código, otorga legitimación activa para interponer esa acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
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