Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38238-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Azurduy Flores representante sin mandato de Veltran Orellana Flores, Dionicio Saugua Callata, Julia Muñoz Arancibia y Florencio Salas Mamani contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 52 vta., la parte accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra seguido por el Ministerio Público, mediante Resolución de 11 de febrero de 2015 se los imputó, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, amenazas, tipificados en los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP); por lo que, el 20 de agosto del citado año, mediante Resolución de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se les otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo el arraigo.
Habiendo transcurridos nueve meses, el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, ante la demora de la entonces Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por la falta de cumplimiento en su obligación de controlar los plazos en la etapa preparatoria que son de duración máxima de seis meses, proceso penal que concluyó con la Resolución de Sobreseimiento de 22 y 31 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016, respectivamente, el cual fue puesto a conocimiento de dicha Jueza.
Por decreto de 29 de noviembre de 2016, la autoridad judicial, conminó al Ministerio Público a dar cumplimiento al art. 324 con relación al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que sus personas se encontraban arraigados, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental MSP 040/18 de 10 de diciembre de 2018, ratificando los sobreseimientos de 22 y 31 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016.
Posteriormente, mediante memoriales presentados el 24 de junio y 5 de diciembre de 2019, se solicitó el mandamiento de desarraigo como efecto del sobreseimiento ratificado por el Fiscal superior; empero, el Juez Público Mixto en Materia Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no dispuso la cesación de todas las medidas cautelares como el arraigo y la cancelación de antecedentes penales, dilatando el proceso al haberse dispuesto que previamente adjunte fotocopias de las notificaciones a las partes con la resolución de sobreseimiento; es así que, reiteró su memorial de petición de desarraigo el 27 de enero de 2021, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de la interposición de la acción libertad; por lo que, dicha autoridad vulneró el derecho a la libertad de locomoción, siendo que fueron favorecidos con la ratificación del mencionado sobreseimiento, cual es el fundamento jurídico para que se les continúe aplicando medidas cautelares de arraigo; toda vez que, esa Resolución tiene los mismos efectos de sentencia absolutoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante, señaló como lesionado su derecho "a la libertad de locomoción" (sic) sin precisar norma alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que de manera inmediata en el día se libre "Oficio" de mandamiento de desarraigo, consignando correctamente los datos del proceso penal, dirigida al actual Director de Migración del departamento de Santa Cruz, ordenando se proceda al desarraigo sin realizar observaciones infundadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción libertad interpuesta, alegando además que el Juez demandado mediante informe escrito señaló que "hoy" -se entiende 29 de enero de 2021-, libró el mandamiento de desarraigo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 59 y vta., refirió que:
- a)Por memorial de 27 de igual mes y año, se solicitó resolución de conclusión del proceso por ratificación de sobreseimiento, mereciendo el Auto de 28 del citado mes y año, por el cual se dispuso la conclusión del proceso y consiguiente archivo de obrados, el levantamiento de las medidas cautelares; y la cancelación de los antecedentes penales;
- b)Al existir requerimiento conclusivo contra el imputado Wilson Carvajal Gumier, (otro de los sindicados), se dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la Capital; y,
- c)Habiendo actuado de acuerdo a procedimiento, solicitó denegar la tutela solicitada al no existir vulneración de derecho o garantía constitucional que este directamente vinculada a la locomoción.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., denegó la tutela, en aplicación de la , "...opera la perdida de objeto procesal o sustracción de la materia, cuando lo reclamado ya ha sido efectivizado" (sic); en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante señaló que existe una Resolución de sobreseimiento de 22 y 31 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016, dentro de la acción penal en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a cargo del Juez demandado y que pese a existir el sobreseimiento que fue confirmado por Resolución Fiscal Departamental MSP 040/18, no habría levantado las medidas sustitutivas, sin embargo, la autoridad demandada al ser notificado con la presente acción hubiera dado cumplimiento a sus memoriales solicitados; y,
- 2)Considerando que la autoridad demandada ya habría dado cumplimiento a su solicitud de levantamiento de las medidas impuestas; es decir, a través de Auto de 28 de enero de 2021, por el cual dispuso la conclusión del proceso, archivo de obrados, el levantamiento de las medidas cautelares y cancelación de los antecedentes penales y siendo que opera la pérdida del objeto procesal o sustracción de la materia, viene a ser innecesaria ya que se hubiera cumplido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia, determinó emitir el Requerimiento Conclusivo de sobreseimiento de Florencio Salas Mamani y Veltran Orellana Flores -ahora accionantes-, por considerar que los elementos probatorios cursante en el cuaderno de investigaciones, son insuficientes para fundar la acusación (fs. 7 a 8).
II.2. Consta Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 31 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016, el Fiscal de Materia, determinó emitir el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de Julia Muñoz Arancibia y Dionicio Saugua Callata, -ahora impetrantes de tutela-, por considerar que los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, son insuficientes, para fundar la acusación (fs. 11 a 12; y, 13 a 14 vta.).
II.3. Mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 040/18 de 10 de diciembre de 2018, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 22 y 31 de diciembre de 2015, 21 de enero de 2016 emitida por el Fiscal de Materia; toda vez que, los elementos obtenidos no son suficientes para fundar una acusación y poder sustanciar en juicio (fs.28 a 36).
II.4. Por memorial de 3 de junio de 2019 el Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez ahora demandado la Resolución de sobreseimiento en favor de los ahora impetrantes de tutela, conforme lo establece el art. 323.3 del CPP, adjuntando fotocopias legalizadas de la referida resolución, pidiendo a la referida autoridad judicial la baja en el sistema judicial, indicando en "un Otrosí 1.-" que se arrima los antecedentes de las notificaciones realizadas a las partes procesales; en respuesta, al memorial antecedido dicha autoridad judicial mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, señaló que debe "adjuntar a los efectos legales las notificaciones respectivas originales. Al otro 1. No se adjunta" (sic [fs. 37 y vta.]).
II.5. Mediante memorial de 24 de junio de 2019, solicitaron "...la conclusión del proceso penal, CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y se libre el MANDAMIENTO DE DESARRAIGO, para lo cual pedimos se Libre oficio para el Director de Migración ordenando el Desarraigo..." (sic) de los ahora accionantes (fs. 37 a 38 vta.); en respuesta la autoridad demandada por decreto de 21 de noviembre de igual año "...previo dese cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 18 de noviembre de 2019" (sic [fs. 39]).
II.6. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, dirigida al Juez demandado, los ahora peticionantes de tutela reiteran resolución de conclusión del proceso por ratificación de sobreseimiento, el mismo fue providenciada el 9 de similar mes y año "Estese al decreto que antecede" (sic [fs. 40 a 41]).
II.7. Consta memorial de 27 de enero de 2021, presentado por los impetrantes de tutela al Juez de la causa reiterando la solicitud de desarraigo (fs. 44 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la lesión de su derecho "a la libertad de locomoción"; puesto que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 040/2018 de 10 de diciembre, ratificó los sobreseimientos de 22 y 31 de diciembre del 2015 y 21 de enero de 2016; por lo que, el 24 de junio de 2019, solicitaron al Juez ahora demandado la cesación de las medidas cautelares y se libre el mandamiento de desarraigo; sin embargo, dicha autoridad no dio curso a lo solicitado bajo el argumento que de forma previa se adjunte las notificaciones de los sujetos procesales con la citada Resolución Fiscal, reiterando dicha solicitud el 5 de diciembre de igual año y el 27 de enero de 2021, no dio respuesta a la misma, dilatando el proceso y afectando su libertad de locomoción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección;
- iii)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución. El art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas obedece a un orden jerárquico de acuerdo a competencias: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" Del texto constitucional se tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado". Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios. Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; y las y entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho".
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ) e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP7, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 8, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril9, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones".
III.2.1. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial
Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la , que incorporó expresamente10 la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de la tipologías del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal
Al respecto, la 11, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar -detención domiciliaria- por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
Asimismo, la 12, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
La 13, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo -aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal-; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal.
Por otra parte, en un caso similar al señalado precedentemente, en una acción de libertad en la que la impetrante de tutela no se encontraba privada de libertad, se denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, debido a que habiéndose presentado varios memoriales solicitando a la autoridad judicial demandada ordene la emisión del mandamiento de desarraigo ante la extinción de la acción penal, se dilató injustificadamente la resolución de su situación jurídica; a través de la 14 se concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que se debió imprimir la celeridad correspondiente, pues la solicitud de desarraigo impetrada no requería mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal.
De igual manera, en otra acción de libertad, este Tribunal, en conocimiento de la denuncia de vulneración del derecho a la libertad de locomoción por procesamiento indebido, emitió la 15concediendo la tutela impetrada, al considerar que el caso se encontraba bajo el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que, si bien los impetrantes de tutela no se encontraban privados de libertad, al diferirse indebidamente el tratamiento de levantamiento de medidas cautelares -entre ellas el arraigo- sin ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, se restringió el derecho a la libertad de locomoción que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad personal o física
En ese sentido, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se advierte que, esta instancia máxima de control constitucional amplió tácita o implícitamente el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concediendo la tutela impetrada en los casos en los que los accionantes denunciaron la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, sin que exista una privación de libertad personal; ello considerando que, el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación o locomoción; constituyéndose ambos en derechos conexos y autónomos.
III.2.1.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
La importancia que representa realizar la integración de una línea jurisprudencial, emerge de la necesidad de armonizar entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, permitiendo que de la manera más adecuada se resuelva un caso en atención a los derechos fundamentales.16
Bajo ese parámetro, tomando en cuenta el análisis efectuado en los acápites precedentes, debe señalarse que, la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como sentencia básica o creadora de línea a la que a partir de su modulación fue implementándose presupuestos en relación al alcance protectivo cuando se denuncian lesiones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal; no obstante, junto con dicha línea jurisprudencial implícitamente se fue dando un alcance superior al ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa tutelando vulneraciones al principio de celeridad vinculado no solo a la libertad personal sino también a la libertad de locomoción.
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