Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2023-RCA Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 55725-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Navarro Claros en representación legal de BIONOVA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital I a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 20 de marzo de 2023, cursantes de fs. 47 a 58; y, 61 a 64 vta., Fidel Navarro Claros, -ahora accionante- manifiesta que la empresa "unipersonal Bionova" de Aldo Fabián Vacaflores Salinas cumplió con sus obligaciones formales y materiales declarando el pago de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2021, previo al proceso de reorganización, transformándose en una sociedad de responsabilidad limitada denominada BIONOVA S.R.L., manteniendo la matrícula de comercio y con nuevo Número de Identificación Tributaria (NIT).
La ahora Sociedad BIONOVA S.R.L., el 17 de junio de 2022, solicitó al SIN la compensación con el Impuesto a las Transacciones (IT), del pago efectivo realizado del IUE correspondiente a la gestión 2021, por parte de la Empresa unipersonal Bionova, empero el SIN mediante nota 062230008153 con cite SIN/GDCBBA/DRE/NOT/191/2022 de 1 de julio, rechazó dicha petición, con el argumento de la inexistencia de la transformación de una empresa unipersonal a jurídica, debido a que se crea una nueva sociedad con un nuevo NIT, acto administrativo que no tendría asidero legal por restringir y suprimir los derechos de BIONOVA S.R.L.; ante esa negativa, se interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, quien por Auto de Rechazo de 5 de agosto de citado año, indicó que la pretendida nota emitida por el SIN, no era susceptible de impugnación por no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, situación que confirma la restricción de sus derechos ya que la nombrada nota 062230008153, de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, sería un acto administrativo definitivo de carácter particular.
En ese entendido, el 26 de agosto de 2022, interpuso recurso jerárquico ante la ARIT Cochabamba, la misma que también fue rechazada mediante Proveído de 29 de ese mismo mes y año, ratificando la citada nota 062230008153, con iguales argumentos; y al no existir recursos idóneos o medios legales, correspondería hacer valer sus derechos por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la capacidad contributiva o económica; y, a los principios de igualdad, seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y legalidad; citando al efecto los arts. 14.III, 23, 56.I, 108, 109.I; y, 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que el Servicio de Impuestos Nacionales admita la compensación del IUE pagado de la gestión 2021, por la empresa unipersonal Bionova, contra el IT de BIONOVA S.R.L., sociedad sucesora a través de un proceso de trasformación comercial dentro de la reorganización societaria, conforme determina la normativa comercial tributaria citada y explicada en el memorial de esta acción de defensa.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Decreto de 1 de marzo de 2023, cursante a fs. 59 y vta., señaló que, con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, la parte accionante deberá subsanar las siguientes observaciones:
- a)Identificar con exactitud cuál es el acto u omisión en la que habría incurrido la autoridad demandada;
- b)Señalar de forma clara y precisa, los derechos que se consideran vulnerados, que deberán estar directamente relacionados con la última decisión administrativa establecida en el nexo de causalidad;
- c)Aclarar si se agotaron todos los medios legales o recursos idóneos establecidos por Ley;
- d)Acreditar, cuando fue notificada con la última decisión administrativa que vulneró sus derechos; y,
- e)Especificar con claridad el petitorio.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 027/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, determinando que el plazo para su presentación empezó a correr desde el 12 de julio de 2022, pese a activar el recurso de alzada y jerárquico por la parte accionante, los cuales fueron rechazados con el argumento que la nota 062230008153 con Cite SIN/GDCBBA/DRE/NOT/191/2022 de 1 de julio, no era susceptible de impugnación, por no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del CTB; y, 4 de la Ley 3092; en ese entendido y conforme establece el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para la presentación de esta acción de amparo constitucional es de seis meses a partir de la comisión del acto lesivo; en consecuencia, efectuando un cómputo desde el 12 de citado mes y año, al 28 de febrero de 2023, transcurrió siete meses y dieciséis días; vale decir, que la impetrante de tutela incumplió con el principio de inmediatez. Con dicha Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 26 de abril de 2023 (fs. 68); e impugnada mediante memorial presentado el 2 de mayo de igual año (fs. 69 a 70) dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al emitir la Resolución 027/2023 de 22 de marzo, que declaró la improcedencia de esta acción de tutela por la inobservancia del art. 55 del CPCo, omitió incluir en su redacción la última parte del art. 129 de la CPE, que refiere sobre la alternativa del inicio del cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, que es a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial y no únicamente desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que vulnera derechos es la nota 062230008153 con cite SIN/GDCBBA/DRE/NOT/191/2022 de 1 de julio, la misma que fue impugnada mediante los recursos de alzada y jerárquico; y, el no hacerlo hubiera significado incumplir con el principio de subsidiariedad, ya que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario; en ese marco, al ser notificado con el proveído de rechazó del recurso jerárquico, el 31 de agosto de citado año, siendo ésta la última decisión administrativa emitida por la ARIT con relación a la mencionada nota 062230008153, cerrándose de esa manera la sede administrativa conforme determina el art. 131 del CTB; por lo tanto, el cómputo de los seis meses corre desde el día siguiente de notificada la última decisión administrativa, que sería el 1 de septiembre de 2022, culminando el plazo para su interposición el 1 de marzo de 2023, por lo que se presentó esta acción de defensa el 28 de febrero de citado año, dentro de lo permitido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 24 de 47 parrafos.