Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S1 Sucre, 27 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44273-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 56 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo León Arancibia contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 48 a 51, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas, en virtud sobre la presentación de la imputación formal se celebró audiencia el 17 de agosto de 2011; la cual, fue suspendida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, debido a que no fue debidamente notificado; por lo que, ordenó el cumplimiento de dicha actuación señalando el 12 de septiembre del citado año, como nueva fecha de celebración de audiencia. No obstante, una vez instalado dicho acto procesal la Secretaria del citado juzgado, informó que no se había cumplido con la notificación exigida por ley; empero, obviando aquello la autoridad judicial dictó la Resolución 548/2011 de 12 de septiembre; a través de la cual, fue declarado en rebeldía por no haber acudido a la audiencia.
Ante la predescrita actuación ilegal, interpuso memorial de incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación el 6 de octubre de 2011, mereciendo el decreto de 7 del indicado mes y año; por el cual, el Juez de control jurisdiccional dispuso correrse en traslado lo planteado y la suspensión de la ejecución de los mandamientos dispuestos -entre los cuales se encontraba el de arraigo-, dicha literal fue el último actuado procesal que se realizó, quedando abandonado el proceso durante once años.
Ahora bien, pese a la determinación de la autoridad judicial de suspender la ejecución de los mandamientos emitidos en su contra, el mandamiento de arraigo fue presentado ante la "Dirección General de Migración"; por lo que, el 13 de octubre de 2020, solicitó al ahora demandado el desarchivo del proceso penal antes referido, haciendo constar mediante memorial 11 de noviembre de igual año, que el expediente no era encontrado; razón por la cual, solicitó se le otorguen oficios para su desarraigo; ante lo cual, el Juez ahora demandado respondió ordenando la búsqueda fiscal del expediente; y, se oficiara a la "Dirección General de Migración" para que informe respecto a su arraigo.
Posteriormente, pese a tales dilaciones el 19 de abril de 2021, presentó memorial de comparecencia acreditando que jamás había sido notificado con la imputación formal dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de amenazas, impetrando nuevamente se le extiendan los oficios que anteriormente había requerido; ante lo cual, el ahora demandado respondió ordenando que previo a atender sus solicitudes debía purgar la rebeldía que se había determinado en la Resolución 548/2011, a pesar de que ya se lo había tenido por comparecido hace de diez años e incluso se había determinado la suspensión de todos los mandamientos emitidos en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y "a la locomoción", a la presunción de inocencia, a la defensa; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 12, 115.I, 116, 117 parágrafos I; y, II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, el ahora demandado "en el día" emita oficio ante la "Dirección General de Migración" levantando el arraigo que pesa en su contra; y, se deje sin efecto la resolución de declaratoria de rebeldía revocándose la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo añadió que siendo que el entonces -se entiende en el 2011- Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ya había determinado la suspensión de todos los mandamientos emitidos en su contra, en tanto se resolviera el incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificaciones, correspondía al ahora demandado únicamente dar cumplimiento a tales determinaciones. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe, al respecto durante la audiencia de la presente acción de libertad la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, manifestó que se constituyó en el Juzgado que preside el ahora demandado a efectos de realizar la correspondiente diligencia; empero, el mismo manifestó que solo recibía notificaciones de la "gestora".
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 56 vta., a 58, denegó la tutela impetrada, argumentado que el solicitante de tutela no demostró mediante documentación fehaciente que se le esté vulnerando derecho alguno; toda vez que:
- a)no se demostró que fue purgado su rebeldía o que esta fue debidamente justificada al encontrarse pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificaciones interpuesto; y,
- b)Simplemente mencionó la presentación de memoriales que fueron rechazados por el ahora demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de 17 de agosto de 2011; la actual, fue suspendida por Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, debido a que no se había notificado debidamente a Eduardo León Arancibia -ahora accionante-, señalándose como nueva fecha de audiencia el 12 de septiembre del citado año (fs. 13).
II.2. Consta Acta de Audiencia de 12 de septiembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en la cual la Secretaria de dicho juzgado informó que no se habían cumplido las notificaciones correspondientes (fs. 17), pese a ello la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 548/2011 de la señalada fecha, mediante la cual se declaró la rebeldía del ahora impetrante de tutela, disponiendo librarse mandamientos de aprehensión y de arraigo en su contra (fs.18).
II.3. El 26 de septiembre de 2011, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, emitió el Mandamiento de arraigo contra Eduardo León Arancibia -ahora peticionante de tutela- (fs. 20).
II.4. Mediante Memorial de incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación, presentado el 6 de octubre de 2011, el ahora solicitante de tutela impetró ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se deje sin efecto los mandamientos emitidos en su contra (fs. 21 a 24 vta.), mereciendo el decreto de 7 del señalado mes y año, que determinó correrse en traslado a todos los sujetos procesales el incidente interpuesto y la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos dispuestos contra el ahora accionante (fs. 25).
II.5. Del Memorial de 13 de octubre de 2020, se tiene que el impetrante de tutela solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el desarchivo del expediente signado con IANUS: 201047002; el cual, fue respondido por decreto de 14 del citado mes y año, en forma positiva (fs. 26 a 27).
II.6. A través de Memorial de 11 de noviembre de 2020, el ahora accionante solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, entre otros la extensión de oficios de levantamiento de arraigo (fs. 28), literal que motivó el decreto 12 del indicado mes y año que determinó: "...En atención al memorial que antecede, por el personal de apoyo judicial procédase a la búsquese fisca del cuaderno de control jurisdiccional..." (sic [fs. 30]).
II.7. Por Memorial de 9 de abril de 2021, el peticionante de tutela solicitó se oficie a "oficina de Migración" a efectos de que informen sobre el registro de arraigo; asimismo, extiendan fotocopias legalizadas de la resolución con la que se le habría arraigado (fs. 33); petición que fue atendida por decreto de 13 de abril de 2021; el cual, exigió que previo a la atención de las pretensiones del solicitante de tutela, este debía purgar su rebeldía debiendo estarse a lo determinado en la Resolución 548/2011 de 12 de septiembre (fs. 34).
II.8. Cursa Memorial de 19 de abril de 2021, presentado por el ahora accionante, mediante el cual "COMPARECE Y PIDE REVOCAR RESOLUCIÓN DE REBELDÍA POR CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO Y PRESENTA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL" (sic [fs. 37 a 41 vta.]); el cual, fue respondido mediante decreto de 21 del mencionado mes y año, señalando que de la revisión de obrados se colige que el impetrante de tutela fue declarado en rebeldía mediante la Resolución 548/2011; por lo que, previo a la consideración de cualquier pretensión por parte del mismo, corresponde que el prenombrado purgue su rebeldía (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y "a la locomoción", a la presunción de inocencia, a la defensa; y, al debido proceso; toda vez que, pese a que dentro un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas la entonces autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 548/2011 de 12 de septiembre; por la cual, lo declaró en rebeldía al no haber comparecido a la audiencia correspondiente, ordenando la emisión de los mandamientos de aprehensión y arraigo; ante lo cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificaciones; en mérito a ello, el referido Juez determinó la suspensión de los mandamientos emitidos en su contra; no obstante, encontrándose vigente su arraigo el 11 de noviembre de 2020 solicitó ante el ahora demandado la emisión de oficios a la "oficina de migración" a efectos del levantamiento de su arraigo; empero, la autoridad judicial ahora demandada determinó que primero debía purgar la rebeldía que se había determinado en la Resolución 548/2011.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos resultan ciertos, a fines de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)Sobre la presunción de veracidad; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la CPE, que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la 7 siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la , realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.
No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la , partiendo del precedente en vigor -SCP - y citando entre otras la 8, 9 y la 10, en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativo a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:
"...Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.
De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción" (el resaltado es nuestro).
Por lo señalado en forma precedente, se llega a la conclusión de que respecto al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no solo procede en casos en los que una persona esta privada de libertad, sino también de aquellas personas que no están privadas de libertad, en este caso que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción.
III.3. Sobre la presunción de veracidad
La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares; empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió:
Artículo 129.
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.
V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.
Al respecto, la 11 refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado; toda vez que, también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la 12 refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la 13 en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.
Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, 14 sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante, cuenta con una razón de ser; toda vez que, en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela.
Al respecto, la 15 refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y "a la locomoción", a la presunción de inocencia, a la defensa; y, al debido proceso; toda vez que, pese a que dentro un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas la entonces autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 548/2011 de 12 de septiembre; por la cual, lo declaró en rebeldía al no haber comparecido a la audiencia correspondiente, ordenando la emisión de los mandamientos de aprehensión y arraigo; ante lo cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificaciones; en mérito a ello, el referido Juez determinó la suspensión de los mandamientos emitidos en su contra; no obstante, encontrándose vigente su arraigo el 11 de noviembre de 2020 solicitó ante el ahora demandado la emisión de oficios a la "oficina de migración" a efectos del levantamiento de su arraigo; empero, la autoridad judicial ahora demandada determinó que primero debía purgar la rebeldía que se había determinado en la Resolución 548/2011.
De las Conclusiones arribadas por esta instancia constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela, la audiencia de 17 de agosto de 2011; fue suspendida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, debido a que no se lo había notificado debidamente, celebrándose en consecuencia el 12 de septiembre del citado año, nueva audiencia, en la cual la secretaria de dicho juzgado informó que no se habían cumplido las notificaciones correspondientes, pese a ello la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 548/2011 de la mencionada fecha, mediante la cual se declaró la rebeldía del ahora peticionante de tutela, disponiendo librarse mandamientos de aprehensión y de arraigo en su contra. Así, mediante memorial de incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación, presentado el 6 de octubre de 2011, el ahora solicitante de tutela impetró se deje sin efecto los mandamientos emitidos en su contra, mereciendo el decreto de 7 del señalado mes y año, que determinó correrse en traslado a todos los sujetos procesales el incidente interpuesto y la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos dispuestos contra el ahora accionante (Conclusiones II.1; II.2; II.3; y, II.4).
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