Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45990-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 210/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 311 vta. a 315 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Vásquez Moreno, René Ramiro Maldonado Murguía, Raúl Cardona Sandi, por sí; y, Medardo Flores Vaca en representación legal de Andrés Edgar López Aguilar contra Julio David Infante Cordero, Gerente General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 72 a 79; y, 82 a 83 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2019, ante la renuncia de los entonces miembros del Sindicato interno YPFB Transporte S.A., se postularon para ser parte del nuevo Sindicato, acto eleccionario en el que fueron elegidos en las carteras de "2do" Secretario General por Santa Cruz, "3er" Secretario General por Cochabamba, "4ro" Secretario General por Chuquisaca y Secretario de Seguridad Industrial por Cochabamba, todos de la citada empresa; con el aval de la Federación de Trabajadores Petroleros, razón por la cual solicitaron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento de su Sindicato, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 03/20 de 20 de enero, que les otorgó el reconocimiento solicitado.
A simple solicitud de la Federación de Trabajadores Petroleros, que los avaló, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 144/21 de 11 de febrero de 2021, que revocó la RA 03/20; situación que fue aprovechada por el Gerente General hoy accionado, para desvincularlos de su fuente laboral, notificándolos con la rescisión de su contrato laboral por supuestas causas justificadas, el 23 de julio de 2021, sin tomar en cuenta que al ser ex dirigentes aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión- de conformidad a lo dispuesto por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el "Núm 2" del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, y sin someterlos a un debido proceso ante un Juez en material laboral; además, de no considerar que son personas adultas mayores, en virtud de lo cual al no ser previamente procesados, no se respetó su derecho al debido proceso.
El Gerente General hoy accionado señaló que fueron sometidos a un proceso interno previo; sin embargo, como ex dirigentes, correspondía dar aplicabilidad a los arts. 2 y 3 de la Ley 3352, debiendo ser juzgados por un "Juez de Trabajo", y no así por una Unidad de Transparencia o Comisión Investigadora creada para legalizar el despido, ya que la citada Unidad únicamente "...es para la empresa pública..." (sic) y YPFB Transporte S.A. es una entidad de "derecho privado"; por lo que, no se respetó su fuero sindical.
Se prescinde del principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que se advierta un retiro intempestivo sin causa legal justificada; además, en los casos en los que se trate de personas adultas mayores, por lo cual no corresponde, en su caso, exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad conforme a lo establecido en la , que hace referencia a la excepción del principio de subsidiariedad; puesto que, merecen una protección reforzada de sus derechos, debiendo la jurisdicción constitucional abstraerse de ese principio.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, "...a ser juzgado por un juez laboral..." (sic) y al fuero sindical; citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 51.VI, 67, 68, 115, 116 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto las notificaciones de rescisión de contrato efectuadas el 23 de julio de 2021, mientras sean procesados por un Juez en materia laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 311, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- a)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "177/2021" y "150/2012" establecieron que el carácter subsidiario tiene su excepción en razón a la protección inmediata que requieren algunos derechos como la estabilidad laboral, que es de inmediata y urgente protección, ya que afecta al derecho al trabajo ante un despido injustificado;
- b)Por otra parte la instaura la excepción del principio de subsidiariedad en caso de personas adultas mayores, como es su caso, por cuanto son considerados como un grupo de atención prioritaria; es decir, "...un grupo que tiene doble escudo, tiene un escudo de fuero sindical y tiene el escudo de la tercera edad..." (sic); y,
- c)Se podría causar un daño irreparable e irremediable, pudiendo ser detenidos en la "cárcel" al no desvirtuar el riego procesal de contar con trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio David Infante Cordero, Gerente General de YPFB Transporte S.A., mediante informe presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 296 a 302 vta. así como en audiencia, señaló que:
- 1)La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de YPFB Transporte S.A. emitió el Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 de 1 de marzo que recomendó el inicio de un proceso administrativo interno a efectos de determinarse incumplimientos y sanciones en el ámbito laboral en los que incurrieron los accionantes;
- 2)Tramitado el proceso interno, la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A. pronunció el Informe Final ICI 04/2021 de 29 de junio, que determinó la desvinculación laboral de los accionantes y otros, quienes formularon impugnación, mereciendo la Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio, pronunciada por su autoridad, resolviendo confirmar totalmente el citado Informe Final;
- 3)El 9 de septiembre de 2021, recibió las "Única[s] Citación[es]" emitidas a su turno por las Inspectoras Departamentales de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondientes a los accionantes; pronunciándose en consecuencia, los Autos de 1 y 6 de octubre de 2021; y, de 15 de noviembre de igual año, por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien resolvió declinar competencia con relación a las solicitudes de reincorporación laboral de los accionantes, alegando la presencia de hechos controvertidos;
- 4)Ante la inexistencia de conminatorias de reincorporación laboral, la excepción al principio de subsidiariedad no era aplicable al caso de los nombrados; puesto que, la referida Jefatura al evidenciar hechos controvertidos declinó competencia; asimismo, conforme a la , entre otras, refirió que la excepción del principio de subsidiariedad cuando se trata de trabajadores que gozan de una protección constitucional debido a su condición de adultos mayores aplica únicamente cuando se dirige directamente a la vía constitucional y no así cuando de manera paralela se acude a las vías administrativa o judicial, y habiéndolo hecho no agotaron las vías de impugnación previstas legalmente o no renunciaron a ese derecho; por lo que, los accionantes al optar previamente por la vía administrativa ante la citada Jefatura solicitando la reincorporación laboral, que emitió las "resoluciones administrativas", que no fueron impugnadas, encontrándose dos de los cuatro "casos" dentro de plazo para ser recurridos en sede administrativa, impide a la jurisdicción constitucional conocer y resolver el caso debido a la limitación prohibitiva establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 5)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social identificó y verificó la existencia de hechos controvertidos, resolviendo declinar competencia ante la instancia correspondiente, siendo aquella la jurisdicción ordinaria laboral; en ese sentido, la , estableció de manera clara que la resolución de hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la vía constitucional;
- 6)Los accionantes de mala fe, omitieron mencionar en su memorial de acción de amparo constitucional la existencia de Autos dictados por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por las cuales se declaró la existencia de hechos controvertidos, y por consiguiente, se declinó competencia;
- 7)Si los accionantes René Ramiro Maldonado Murguía y Andrés López Aguilar consideraban que el Auto de 1 de octubre de 2021, emitido por el referido Jefe Departamental les causaba agravio, debieron formular los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual al no haber interpuesto el recurso de revocatoria dentro del plazo establecido, dicha resolución administrativa adquirió ejecutoria en la vía administrativa, correspondiendo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ante la declinatoria de competencia; en el caso de Freddy Vásquez Moreno y Raúl Cardona Sandi, los Autos de 6 de octubre y 15 de noviembre de igual año que fueron notificados el 17 de diciembre de ese año, aún estarían en plazo para ser impugnados; y,
- 8)La RM 144/21 al evidenciar que los accionantes no contaban con el aval requerido por la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016, revocó totalmente la RM 472/20 y la RA 03/20; por lo tanto, en cumplimiento de los principios de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, "no corresponde" ser reconocidos como tal, en ese periodo posterior se les efectuó un proceso interno como establece la "norma"; por lo que, los accionantes no gozan de fuero sindical. Solicita se deniegue la tutela y sea con la imposición de costas y costos procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 210/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 311 vta. a 315 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Uno de los accionantes reclamó que se "tendría que apartar" el principio de subsidiaridad y proceder a su reincorporación laboral al tratarse de un adulto mayor; sin embargo, no solo se pretendió la reincorporación laboral "...sino el reconocimiento en los hechos de la calidad de un sindicato..." (sic);
- ii)No podría ingresar a considerar los aspectos que planteó "el accionante", ya que por un lado, la jurisdicción administrativa estableció que al existir hechos controvertidos no podría disponerse su reincorporación laboral; por otro lado, el "...reconocimiento de la calidad de fuero sindical..." (sic) se encuentra dilucidándose en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- iii)Lo que se reclama es la condición de fuero sindical, aspecto tratado en el ámbito administrativo; además, surge el tema colectivo del reconocimiento de sindicato, no pudiendo reconocer ese derecho para una persona y que ello pueda sustraer a los otros accionantes; es decir, por un lado no solamente se solicitó la protección del derecho individual sino también el reconocimiento de la calidad de sindicato;
- iv)La jurisprudencia constitucional con relación a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, aplicable en materia laboral, relativa a la reincorporación laboral es clara en expresar que la conminatoria de reincorporación laboral no se puede poner en discusión ni en tela de juicio, extremo que "a la fecha" no existe;
- v)"...el hecho de que por existir una persona adulta mayor hayan interpuesto la presente acción de Amparo Constitucional en conocimiento que se trata de una persona que tiene una protección reforzada pero no es menos cierto el hecho de que los accionantes no habrían concluido esa fase recursiva..." (sic) ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, más aun cuando el aparente fuero sindical que tuvieron los nombrados fue dejado sin efecto por una resolución del propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
- vi)"...nos encontramos frente a un clásico supuesto de subsidiariedad..." (sic); puesto que, la vía administrativa se encuentra abierta y al momento no existe ninguna conclusión al respecto; pudiendo el "accionante" optar por formular los recursos de revocatoria y jerárquico, o en su caso, acudir a la jurisdicción laboral, la que permitiría esa protección.
En vía de complementación y enmienda los accionantes a través de su abogado alegaron ante la Sala Constitucional que:
- a)No sólo se trataba de un adulto mayor sino cuatro;
- b)No plantearon ningún reconocimiento sindical, sino refirieron que la Norma Suprema establece una ampliación del fuero sindical para los dirigentes de quienes no transcurrió un año de la culminación de su gestión, y conforme al art. 2 de la Ley "2352" formularon que mediante un reconocimiento del fuero sindical se tendría que procesar a esa clase de trabajadores a través de un Juez en material laboral;
- c)"...hemos sido notificados el 17, es decir el dia viernes se me ha notificado a mí y nosotros cuando hemos planteado nuestra acción de Amparo Constitucional no teníamos conocimiento de esta resolución (...) por decir para René Maldonado y Andrés Edgar López Aguilar el 21 de septiembre se había dictado, no nos notificaron, para Raúl Cardona y Leonardo Cossio 25 de octubre, no nos notificaron, para Freddy Vásquez y Calixto Céspedes salió el 29 de septiembre pero se ha notificado recién el día viernes..." (sic); y,
- d)Se aclare si fueron o no legalmente procesados y "...si esto de tirarse 4 meses en la Jefatura el trabajo es legal o no es legal, porque no se nos notificó antes si ya estaba en octubre, si ya estaba en septiembre, nuestro amparo lo hemos planteado recién en el mes de diciembre, no había esta resolución, esta resolución, esta no debe ser considerada por este Tribunal porque adolece de la inmediatez y adolece también de la ilegalidad, porque el procedimiento administrativo no establece más que 5 días de haberse dictado la resolución para que las partes sean notificadas..." (sic).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que:
- 1)Se solicitó el reconocimiento del fuero sindical, el cual ya está establecido como un hecho controvertido al interior de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no se podría ingresar a considerar ese aspecto;
- 2)Al existir una Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -RA 03/20 y RM 144/21- que primero reconoce y posteriormente no, la calidad de miembros del Sindicato, situación que esa Sala Constitucional no podría considerar; y,
- 3)La interpretación efectuada por los accionantes "no tiene la cobertura" de la acción de amparo constitucional; por lo que, se ratificó lo establecido; y se denegó la solicitud de complementación. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan cédulas de identidad:
- i)2720762, correspondiente a Freddy Vásquez Moreno, que acredita que nació el 14 de septiembre de 1957;
- ii)974635, perteneciente a René Ramiro Maldonado Murguía, de la cual se observa que nació el 31 de julio de 1958;
- iii)2726014, correspondiente a Raúl Cardona Sandi, de la que se advierte que nació el 31 de octubre de 1957; y,
- iv)939684, de Andrés Edgar López Aguilar, la que acredita que nació el 30 de noviembre de 1957; en todos los casos se registra una validez de "INDEFINIDO" -ahora accionantes- (fs. 60 a 63).
II.2. Mediante RA 03/20 de 20 de enero de 2020, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió reconocer al directorio del "SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE" (sic), entre cuyos miembros se encuentran los accionantes, quienes fueron elegidos por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022 (fs. 49 a 51).
II.3. Por RM 144/21 de 11 de febrero de 2021, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió revocar totalmente la RM 472/20 de 7 de octubre de 2020, y la RA 03/20, correspondiente al "SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE" (sic [fs. 52 a 55]).
II.4. Consta Nota con Cite: YPFBTR/UTLCC/NI/ 022/2021 presentada el 1 de marzo de 2021, dirigido a Julio David Infante Cordero, entonces Gerente General; mediante la cual Marco Antonio Gallardo Navia, Especialista de Transparencia, ambos de YPFB Transporte S.A., remitió el Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 de 1 de marzo, titulado "INFORME FINAL: CASO ABANDONO DE TRABAJO" (sic [fs. 122 a 184 vta.]); sobre cuya base, la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A., a través de la Nota YPFBTR.ICI.04/21 - Cite 46/21 de 29 de junio de 2021, expedida por el Presidente de la citada Comisión, dirigido al, Gerente General YPFB Transporte S.A., remitió el Informe Final ICI 04/2021 de 29 de ese mes y año, con referencia: "Proceso de Investigación Interna, en virtud a la nota YPFBTR.GG.137.21 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual solicita el inicio de un Proceso de Investigación Interna, con relación al Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (UTLCC)" (sic), el cual en sus conclusiones con relación a los accionantes, estableció: "Sobre la '...continua percepción de salarios del trabajador': Habiendo incumplimiento de contrato, será la instancia legal de la empresa, así como de la Gerencia de Talento Humano, en coordinación con el Gerente General, quienes deberán considerar las acciones legales a este respecto" (sic), de la cual se infiere que, coincidentemente estableció responsabilidad en el ejercicio de sus funciones laborales; alegando que, los accionantes incurrieron en abandono de trabajo y por lo mismo en incumplimiento de su contrato -detallando diferentes periodos de tiempo- (fs. 114 y vta.), recomendando, que se proceda, si correspondía, la rescisión de los contratos de trabajo de los accionantes, previa consulta a Gerencia Legal respecto al fuero sindical, por las causales justificadas dispuestas por el art. 16 inc. e) de la LGT, por el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 119, inc. e) del Reglamento Interno de YPFB TRANSPORTE S.A. (fs. 104 a 120).
II.5. Por Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio, con referencia "Revisión del Informe Final de la Comisión Investigadora ICI Nº 04/2021 de 29 de junio y pronunciamiento en segunda instancia resolviendo los memoriales y notas de observaciones e impugnación a dicho informe, presentados por los trabajadores: Dimar Didie Calixto Cespedes Zardán, Freddy Vásquez Moreno, Jaime Salvador Vargas Gonzales, Norman Gonzalo Castillo Márquez, Andrés Edgar López Aguilar, Raúl Cardona Sandi, René Ramiro Maldonado Murguía, Leonardo Denny Cossio Salce, Norberto Willy Catari Bautista, Alfonso Heredia Crespo, Helder Cabrera Arteaga y Roberto Antezana Malpartida" (sic), Julio David Infante Cordero, Gerente General de YPFB Transporte S.A. -hoy accionado- dispuso "proseguir y ejecutar las recomendaciones" (fs. 185 a 263).
II.6. Mediante Notas con Cite:
- a)YPFBTR.GG. 367/2021, dirigida a Freddy Vásquez Moreno;
- b)YPFBTR.GG. 370/2021, a Andrés Edgar López Aguilar;
- c)YPFBTR.GG. 371/2021, a Raúl Cardona Sandi; y,
- d)YPFBTR.GG. 372/2021, a René Ramiro Maldonado Murguía, todas emitidas por el Gerente General hoy accionado, el 22 de julio de 2021, con referencia "Notificación de rescisión de contrato por causas justificadas" (sic), cuyo texto es idéntico en todos los casos, expresa que por Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio, se resolvieron en segunda instancia las observaciones e impugnación al Informe Final ICI 04/2021 de 29 de junio de 2021, formulada por los "trabajadores" cuyos hechos fueron objeto de investigación en el proceso interno; por lo que, se "...notifica formalmente con la rescisión de su contrato laboral por las causales justificadas establecidas por el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 inciso e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 119, inciso e) y articulo 100 incisos a), b) y
- e)del Reglamento Interno de YPFB TRANSPORTE S.A., al haber incumplido su convenio de trabajo, habiendo abandonado sus funciones y obligaciones laborales desde el (...) habiéndose dispuesto previo proceso interno su desvinculación por causa justificada, misma que se hará efectiva a partir la de recepción de la presente nota, constituyéndose en consecuencia en su último día laboral para fines consiguientes" (sic [fs. 2 a 5]).
II.7. Por:
- 1)Auto de 1 de octubre de 2021, emitido por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación laboral por "inamovilidad laboral" formulada por los accionantes René Ramiro Maldonado Murguía y Andrés Edgar López Aguilar contra la empresa YPFB Transporte S.A., alegando que identificó hechos controvertidos, "ante la autoridad llamada por ley" (fs. 269 a 271 vta.);
- 2)Auto de 6 de octubre de 2021, pronunciado por el citado Jefe Departamental, se determinó declinar competencia con relación a la solicitud de reincorporación laboral por "Estabilidad laboral" formulada por Freddy Vásquez Moreno y Dimar Didie Calixto Céspedes Zardan contra la empresa YPFB Transporte S.A., al identificar hechos controvertidos, debiendo acudir ante la autoridad llamada por ley (fs. 265 a 266 vta.); y,
- 3)Auto de 15 de noviembre de 2021, emitida por el señalado Jefe Departamental, quien resolvió declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación laboral formulada por Raúl Cardona Sandi y Leonardo Denny Cossío Salce contra la empresa YPFB Transporte S.A., en virtud a que identificó hechos controvertidos, por lo cual debía acudir ante la autoridad llamada por ley (fs. 274 a 276 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, "...a ser juzgado por un juez laboral..." (sic) y al fuero sindical; puesto que, fueron despedidos de su trabajo, por el Gerente General hoy accionado, por supuestas causales justificadas, sin considerar que son personas adultas mayores, y omitiendo tomar en cuenta que como ex dirigentes del "SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE" (sic), aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión-; por lo que, debieron ser procesados previamente por un Juez en materia laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en caso de personas adultas mayores
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales1. En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas2; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados3. Se constituye en la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado4.
Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez establecida implícitamente por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulneratoria5. La jurisprudencia constitucional concluyo que la acción de amparo constitucional es subsidiaria, en virtud a que no es posible acudir a ella si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa6, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento7. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional8.
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del CPCo, esta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados:
- i)Cuando la protección pueda resultar tardía; y,
- ii)Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable9; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la CPE vigente10 y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue estableciendo situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz11, justificando la excepción al principio de subsidiariedad. Asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que se constituyeron ciertas situaciones que exigen la abstracción del principio de subsidiariedad que rigen a la acción de amparo constitucional en casos excepcionales fijados por la misma; en los que, a pesar de la existencia de medios o recursos intraprocesales de impugnación, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, no constituyen vías idóneas para el inmediato cese de los actos vulneratorios, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; entre las situaciones excepcionales se pueden citar: las denuncias respecto al ejercicio de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad12 o adultos mayores13, sectores de la sociedad identificadas por la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional como grupos vulnerables14 que requieren acceso inmediato a la jurisdicción constitucional, con abstracción del principio de subsidiariedad.
III.2. De la garantía general del debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y el despido laboral por causas justificadas
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental15, garantía constitucional16 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia17, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos18; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general19, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional20.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones" 21 (las negrillas fueron añadidas).
Elementos que no se encuentran contenidos en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas22; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que tenga determinarse derechos, obligaciones.
En esa comprensión, la garantía de la presunción de inocencia se encuentra reconocida expresamente por el art. 116.I de la CPE; también en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyo art. 8.2, garantías judiciales, se estableció como garantía judicial que "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; en el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispuso en su art. 14.2 que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".
Al respecto, la jurisprudencia constitucional expresó que la presunción de inocencia se encuentra dirigida a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite del proceso, el procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado23, de lo contrario, la ejecución anticipada, antes de que adquiera firmeza o calidad de cosa juzgada la decisión que imponga una sanción, constituye una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al existir otras instancias donde el disciplinado puede acudir con el fin de modificar, suspender o revocar la decisión sancionatoria; puesto que, precisamente impide el uso o ejercicio oportuno de dichas instancias o recursos por el afectado; cuya presunción de inocencia le acompaña en todas sus etapas, desde el inicio de la acción penal, administrativa o disciplinaria, hasta el fallo final, cuando ya se encuentre firme24.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, expreso lo siguiente: "182. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa; por lo que, la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable" (las negrillas fueron añadidas).
En correspondencia con los razonamientos precedentes, la jurisprudencia concluyó que ésta garantía, impide que los órganos de persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del procesado, extensible y aplicable a procesos penales o administrativos, que tienen como consecuencia la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades de una persona"25.
En el ámbito laboral, si bien se establecen causales de despido justificado en la Ley General del Trabajo26 y su Decreto Reglamentario27; sin embargo, en resguardo del debido proceso en su elemento de la garantía de la presunción de inocencia -extensible a todo proceso en materia penal, administrativa y laboral-, el empleador no puede despedir al trabajador directa e inmediatamente, ni siquiera a título de flagrancia. Específicamente en materia disciplinaria corresponde el inicio de un proceso administrativo interno, para determinar si el trabajador incurrió en una conducta -causal de despido- que amerite una sanción disciplinaria, proceso disciplinario en el que se observe las reglas del debido proceso. Bajo esos términos el empleador estará habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas por los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario; si el empleador retira al trabajador de manera directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, "...a ser juzgado por un juez laboral..." (sic) y al fuero sindical; puesto que, fueron despedidos de su trabajo, por el Gerente General hoy accionado, por supuestas causales justificadas, sin considerar que son personas adultas mayores, y omitiendo tomar en cuenta que como ex dirigentes del "SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE" (sic), aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión-; por lo que, debieron ser procesados previamente por un Juez en materia laboral.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes fueron elegidos como miembros del "SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE" (sic), mereciendo el reconocimiento otorgado por RA 03/20 de 20 de enero de 2020, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022 (Conclusión II.2.); reconocimiento que fue revocado totalmente mediante la RM 144/21 de 11 de febrero de 2021, por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.3.).
Asimismo, interrumpida la labor sindical de los accionantes, la Gerencia General de YPFB Transporte S.A. dispuso la sustanciación de un proceso de investigación que concluyó con:
- a)El INFORME FINAL ICI 04/2021 de 29 de junio con referencia: "Proceso de Investigación Interna, en virtud a la nota YPFBTR.GG.137.21 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó el inicio de un Proceso de Investigación Interno, con relación al Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (UTLCC)" (sic), emitido por la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A. que tuvo como antecedente el Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 de 1 de marzo, titulado "INFORME FINAL: CASO ABANDONO DE TRABAJO" formulado por el Especialista de Transparencia de YPFB Transporte S.A.; (Conclusión II.4.); y,
- b)La Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio, que resolvió las observaciones e impugnaciones formuladas por los accionantes y dispuso "proseguir y ejecutar las recomendaciones" (Conclusión II.5.).
Con el antecedente de la revocatoria del reconocimiento del Sindicato y; además, sobre la base del Informe Final ICI 04/2021, emitido por la Comisión investigadora de YPFB Transporte S.A., los accionantes fueron despedidos de su fuente laboral a través de las Notas con Cite:
- 1)YPFBTR.GG. 367/2021, a Freddy Vásquez Moreno;
- 2)YPFBTR.GG. 370/2021, a Andrés Edgar López Aguilar;
- 3)YPFBTR.GG. 371/2021, a Raúl Cardona Sandi; y,
- 4)YPFBTR.GG. 372/2021, a René Ramiro Maldonado Murguía, todas emitidas por el Gerente General hoy accionado, el 22 de julio de 2021, con referencia "Notificación de rescisión de contrato por causas justificadas" (sic), cuyo texto es idéntico en todos los casos, citando además la Resolución YPFBTR.GG 02/2021 de 19 de julio (Conclusión II.6.).
En ese contexto serán analizados los hechos denunciados por los accionantes en la acción tutelar en el marco de la problemática planteada. Empero, resulta necesario referirnos a cuestiones de orden procesal previamente como lo concerniente a la excepción a la subsidiariedad alegada por los accionantes en la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a la excepción a la subsidiariedad. De los antecedentes adjuntos, constan cédulas de identidad correspondientes a:
- i)Freddy Vásquez Moreno, que acredita que nació el 14 de septiembre de 1957;
- ii)René Ramiro Maldonado Murguía, de la cual se observa que nació el 31 de julio de 1958;
- iii)Raúl Cardona Sandi, de la que se advierte que nació el 31 de octubre de 1957; y,
- iv)Andrés Edgar López Aguilar, la que acredita que nació el 30 de noviembre de 1957 (Conclusión II.1.) de lo que se infiere que cuentan con más de sesenta años de edad, por lo cual se encuentran comprendidos en el sector de personas adultas mayores, respecto a los cuales es aplicable la excepción a la subsidiariedad; en ese entendido, el presente caso al tratarse de un asunto que involucra a personas adultas mayores, es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad, tal como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, consiguientemente, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra obligada a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin importar que los accionantes agoten la vía de impugnación en sede administrativa, contra los Autos de 1 y 6 de octubre de 2021 y 15 de noviembre de igual año, de declinatoria de competencia, con relación a las denuncias de despidos injustificados y solicitud de reincorporación, presentados por los accionantes, los cuales fueron emitidos por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, alegando que identificó hechos controvertidos (Conclusión II.7.).
Respecto a la cuestión principal. La cuestión principal se centra en el despido de los accionantes de su fuente laboral por causas presuntamente justificadas, sin tomar en cuenta que, como ex dirigentes, aún gozaban de fuero sindical -hasta un año después de la finalización de su gestión-; por lo que, debieron considerar que son adultos mayores y con carácter previo debieron ser procesados por un Juez en materia laboral. Este último extremo -personas adultas mayores- fue considerado analizado y mereció pronunciamiento expreso, al justificar la excepción a la subsidiariedad, conforme se tiene expresado en el punto anterior.
Ahora bien, respecto al fuero sindical de cuya protección presuntamente se encontraban gozando los accionantes, es necesario precisar que el fuero sindical es un beneficio del que gozan aquellos trabajadores que ejercen la representación sindical, y se traduce en la prohibición de ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión, las prohibiciones de disminuirles sus derechos sociales, de someterlos a persecución o privación de libertad por actos efectuados en el cumplimiento de su labor sindical -art. 51.IV de la CPE-.
En ese marco, de los antecedentes revisados es necesario precisar que los accionantes, si bien merecieron reconocimiento como miembros del "SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE" por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022, éste reconocimiento fue revocado totalmente mediante la RM 144/21, por no cumplir con el requisito reglamentario "'aval o certificación emitida por el ente matriz especificando el tipo de trámite que se avala'" (sic ), es decir, su labor sindical fue interrumpida por la revocatoria dispuesta en la citada Resolución Ministerial, antes de que concluyan el periodo de funciones para el cual fueron elegidos, como textualmente lo reconocen los accionantes.
Consiguientemente, cuando fueron despedidos, notificados con las Notas con Cite: YPFBTR.GG. 367/2021, YPFBTR.GG. 370/2021, YPFBTR.GG. 371/2021, y YPFBTR.GG. 372/2021, de rescisión de contratos por causas justificadas de 22 de julio de 2021, no se encontraban en ejercicio de su labor sindical; además, el ejercicio de la labor sindical para la cual fueron elegidos por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 18 de igual mes de 2022, fue interrumpido antes de finalizar el periodo reglamentario. Bajo esas características, los accionantes no se encontraban gozando de la protección del fuero sindical, de tal forma que constituya el fundamento para la otorgación la tutela solicitada.
Sin embargo, si bien los accionantes no se encontraban ejerciendo la labor sindical, este extremo no les resta la calidad de trabajadores de YPFB Transporte S.A.; puesto que en esa calidad se inició en su contra, por disposición del entonces Gerente General, el proceso de investigación por el presunto abandono por comisión sindical, en primer lugar, por el Especialista de Transparencia y luego por una Comisión investigadora, ambos de YPFB Transporte S.A., que concluyó con la emisión del INFORME FINAL ICI 04/2021 con referencia "Proceso de Investigación Interna, en virtud a la nota YPFBTR.GG.137.21 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual solicita el inicio de un Proceso de Investigación Interna, con relación al Informe YPFBTR/UTLCC/INF/ 004/2021 emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (UTLCC)" (sic).
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