Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S4 Sucre, 6 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 48932-2022-98-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2022 de 13 de junio, de fs. 410 a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yovana Guadalupe Rojas Visaluque contra la empresa Sociedad Lanificio Pomier Limitada (Ltda.) representada legalmente por Juan Carlos Pomier.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 250 a 265; y, de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 268 a 272), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 2019, la empresa Sociedad Lanifico Pomier Ltda., tomó sus servicios como Obrera de Producción, bajo la modalidad de contrato verbal e indefinido; empero, a raíz de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Fabriles Textiles Copacabana, comenzaron sus problemas laborales.
Agregó que, tanto el representante legal de la empresa demandada como sus compañeras de trabajo, asumieron una serie acciones de acoso en su contra; puesto que, al momento de su contratación, se le comunicó que uno de los requisitos para su viabilidad era no afiliarse a ningún sindicato. En virtud a lo cual, en dos oportunidades, se procedió a su despido.
El primer despido injustificado que sufrió, se produjo el 14 de marzo de 2020, por desacuerdos con sus compañeras de trabajo; los cuales, le generaron llamadas de atención y el propio despido. Sin embargo, por medio de un proceso administrativo iniciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que dictó la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2020 de 23 de junio; se ordenó la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. En virtud a ello, el 23 de señalado mes y año retornó a prestar sus servicios en la citada empresa; empero, dicha restitución no fue llevada a cabo de la mejor manera, ya que su entorno laboral se volvió intolerable; debido a que, el empleador no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la precitada Conminatoria, porque continuaban las acciones de acoso laboral y cambio de funciones.
Los constantes cambios de trabajo, fabricación de informes falsos para justificar un futuro despido, le ocasionaron una enfermedad al extremo de ser intervenida en una cirugía de apéndice que la tuvo que procurar por su medios; dado que, pese a que transcurrieron varios años desde que empezó a trabajar en la mencionada empresa, nunca fue asegurada en la Caja Nacional de Salud (CNS).
El 22 de julio de 2021, se materializó el segundo despido injustificado, bajo el argumento que su persona era muy conflictiva por haber reclamado sobre la calidad de la comida que se proveía en el trabajo; pues, en razón a la cirugía que se le practicó, la misma le afectaba a su salud; sin embargo, en la audiencia de reincorporación alegaron que la hubieran desvinculado por la causal contenida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), relativa a incumplimiento parcial o total del contrato, elaborando para el efecto, informes fabricados y falsos; cuando en realidad el despido de produjo por otra razón; por lo que, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo El Alto, para que se repongan sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ante tal situación, la mencionada Jefatura emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/064/2021 de 5 de agosto, la cual debido a una incorrecta citación al legitimado pasivo, no se dio curso a la reincorporación; y por lo mismo, mediante la activación de un mecanismo de defensa y la notificación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta institución concluyó que tanto la Jefa Regional y la Inspectora de Trabajo ambas de El Alto, incurrieron en un error al no haber dirigido la Conminatoria de forma correcta; por lo que, a través de Resolución Ministerial (RM) 179/22 de 10 de febrero, se les llamó la atención y anularon obrados hasta el momento de la citación al demandado.
Bajo estos hechos, la Jefatura precitada, corrigiendo sus errores, emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/004/2022 de 8 de marzo, la misma que tampoco fue cumplida por el empleador, tal como se evidenció en el informe Cite MTEPS.JDTLPS- JDTLP-JRTEA -VMML-0142-CAR/ 22.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al salario digno, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, 49.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:
- a)El cumplimiento de la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/004/2022;
- b)La reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido; y,
- c)El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 404 a 409; presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; los terceros interesados; y, la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliándolos, señaló que ante el incumplimiento de la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/064/2021 de 5 de agosto, inició una acción de amparo constitucional que obtuvo la Resolución 002/2022 de 5 de enero, que denegó la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, en la parte dispositiva de la citada Resolución, se dispuso que se notifique al Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social; por lo que, dicha instancia, al observar el error, emitió la RM 179/22 de 10 de febrero; por la que, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, reconduzca el proceso.
Corrigiendo los citados errores, la precitada Jefatura emitió la CONMINATORIA de Reincorporación MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/004/2022 de 8 de marzo, motivo de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Pomier, representante legal de la empresa Sociedad Lanificio Pomier Ltda., en audiencia de consideración de esta acción de defensa, manifestó que efectivamente se la despidió, y a través de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2020 de 23 de junio, fue reincorporada, otorgándole la oportunidad de volver a trabajar a fin de que su participación y su trabajo coadyuve a obtener las metas del crecimiento de la empresa. Pese a su compromiso de mantener un buen comportamiento. Posteriormente en julio del 2021, se vio inmersa en una serie de controversias en relación con sus compañeros de trabajo, llegando a cometer agresiones físicas, psicológicas y verbales, hostigamiento laboral; lo que conllevó a que se le instaure un proceso penal en su contra por calumnias y difamaciones.
Una vez que se la despidió, la accionante presentó su denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto para lograr su reincorporación, lamentablemente la citación emitida por la referida Jefatura estaba dirigida a la empresa Textiles Copacabana Lanificio S.R.L., empresa totalmente inexistente. Este hecho se le hizo conocer a la Inspectora de Trabajo de El Alto; sin embargo, dio prosecución y continuó con la audiencia sin modificar o arreglar la citación.
Tras todo el proceso realizado y la emisión de la RM 179/2022, se anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, desde el 27 de julio de 2021; por lo cual, se emitió una nueva citación generándole un perjuicio a la empresa; debido a que, transcurrieron más de siete meses, y todo por errores cometidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando transcurrir más de diez meses, lo que demuestra que la Conminatoria se encuentra fuera de plazo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Américo Dante Flores, Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que le consternó la situación, por la que pasa la ahora impetrante de tutela; ya que, el abogado de la empresa demandada no tiene argumentos para justificar el despido; por lo que, solicitó se la reincorpore a su fuente laboral y se le cancele sus sueldos y derechos devengados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 101/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 410 a 412 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, ordenando que en el plazo máximo de cinco días a partir la emisión de la Sentencia, se proceda a dar cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/004/2022, y de esa forma, se reincorpore a la accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido; y, denegó la misma respecto a los salarios devengados, salvando la pertinencia de la misma a la instancia ordinaria en materia laboral; debido a que, no es competencia de la Sala resolver estos hechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2020 de 23 de junio; mediante el cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a la empresa Sociedad Lanificio Pomier Ltda. a la reincorporación de la solicitante de tutela a su fuente laboral (fs. 212 a 217).
II.2. Consta Citación de 27 de julio de 2021, emitida por la Inspectora de Trabajo La Paz; mediante la cual se citó a Juan Carlos Pomier, Gerente General de Textiles Copacabana Lanificio -siendo lo correcto Sociedad Lanificio Ltda.- (fs. 208).
II.3. Mediante CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/064/2021 de 5 de agosto, la Inspectora de Trabajo de La Paz, determinó que la empresa precitada, proceda a la reincorporación de la ahora solicitante de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba como operadora, más la reposición de sueldos devengados (fs. 202 a 207).
II.4. Consta Resolución 002/2022 de 5 de enero, emitida por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por la cual, se denegó la tutela impetrada por Yovana Guadalupe Rojas Visaluque, ahora accionante, por incongruencia en el presupuesto de la legitimación pasiva (fs. 41 a 49).
II.5. Cursa RM 179/22 de 10 de febrero de 2022; por la cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación de presentación 768/2021 de 27 de julio; y, se proceda a emitir memorándums de llamada de atención tanto para la Jefa Regional como para la Inspectora ambas de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, por no reconducir el procedimiento en el Recurso de Revocatoria y por no haber hecho una revisión y verificación correcta de la citación al demandado (fs. 7 a 9 vta.).
II.6. Mediante CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/004/2022 de 8 de marzo, se ordenó a la empresa Sociedad Lanificio Pomier Ltda., reincorpore a la ahora accionante, al puesto que ocupaba al momento de su desvinculación (fs. 89 a 90 vta.).
II.7. Consta Informe METPS J.R.T.E.A.-VMML-V/CONMINREINC-004/2022 de 28 de marzo; por el que, la Inspectora Regional de Trabajo de El Alto concluyó que la empresa ahora demandada, no dio cumplimiento a la precitada conminatoria (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al salario digno, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; habida cuenta que, la empresa Sociedad Lanificio Pomier Ltda., representada legalmente por Juan Carlos Pomier, no dio cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/004/2022, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, del departamento de La Paz.
En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es con en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
- iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
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