Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S1 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34202-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo López Endara contra Caly Erika Barrancos Rojas y Elvis Gustavo Valverde Cortez, Juez y Secretario Abogado respectivamente, del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 21 de junio de 2020, cursante de fs. 8 a 11, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró un proceso penal por el delito de abuso sexual a su hija de cuatro años, en contra de Julio César Gómez Vaca, caso que actualmente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; dentro ese trámite el 16 de junio de 2020 presentó ante dicho despacho judicial tres solicitudes, siendo la primera de ellas, la corrección de los datos del proceso por haberse consignado el nombre completo de su hija víctima de cuatro años (revictimizándola); la segunda solicitud, solicitando su guarda, en razón de ser víctima de violencia sexual; y, la tercera, pidiendo oficios para el Centro Penitenciario Palmasola para demostrar la improcedencia de la cesación a la detención preventiva.
No obstante las tres solicitudes, señala que la Jueza del referido despacho, ahora codemandada, habría ordenado que no le recepcionarian memoriales, restringiendo su presentación y que únicamente se recibirían los memoriales sencillos, como ser la de corrección de datos, recepción que fue efectivizada luego de haberles suplicado; siendo que lo grave del caso es que no le recibieron los otros memoriales, aduciendo "extraoficialmente" el Secretario Abogado del referido juzgado, (codemandado), que los plazos se encuentran suspendidos por la pandemia y que no los podía recepcionar, por disposición de su Jueza, extremo expresado por los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin que conste de manera oficial y por escrito dicha determinación.
Que lo dramático del caso, es que la medida no se aplica para todos (ambas partes); toda vez que, en caso del imputado si le recepcionaron memoriales, se desarrollaron audiencias de cesación a la detención preventiva, atendieron sus pedidos, desnaturalizando el hecho de que se debe escuchar a ambas partes; sin embargo, solo atienden sus pedidos de libertad, impidiéndole a su persona realizar actos para demostrar que no se le puede otorgar la misma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante identificó la vulneración de su derecho a la petición, consagrado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y;
- a)Se ordene a la autoridad demandada, disponga la recepción de sus memoriales y se emita una respuesta en veinticuatro horas; y,
- b)El Secretario Abogado de dicho despacho proceda a la recepción inmediata de los memoriales de 16 de junio de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su abogado, a tiempo de ratificarse en su demanda, manifestó que:
- 1)La , hace referencia a la negativa de recepción y obstaculización hacia cualquier solicitud, que está vinculada al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde se vulnera el derecho a la petición cuando se presenta la negativa y se obstaculiza la posibilidad de presentar una petición;
- 2)No se trata de un derecho patrimonial, este caso se trata de una menor de cuatro años que fue abusada sexualmente; la Jueza y el Secretario Abogado, no pueden argumentar que los plazos están suspendidos, siendo que se recepcionan memoriales de cesación a la detención preventiva;
- 3)Al Secretario Abogado le dijeron que se están tomando la molestia de llamarlo, para enviarle fotografías; sin embargo, este les respondió "...entienda señor, están suspendidos los plazos" (sic); si bien los plazos están suspendidos, como funcionarios tienen la obligación de recepcionar el memorial y si la Jueza lo ve pertinente o no, debe ser mediante una respuesta de forma escrita de acuerdo al art. 24 de la CPE; lo que solicita debe ser atendido por la autoridad judicial;
- 4)Señala que por secretaría de este tribunal se hará llegar un memorial con cargo de recepción por el Secretario Abogado del despacho ahora demandado, donde está la fecha de la solicitud; se cuestiona que como es posible que se acepten memoriales de otras personas solicitando su libertad sin que se termine la investigación;
- 5)Refiere que solamente está solicitando la guarda de su hija tal cual lo establece el art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que junto a la solicitud de oficios al Centro Penitenciario Palmasola, tiene objetivos dentro la investigación, y si bien se hizo conocer que el imputado contrajo Covid-19; empero, el mismo no se encontraba aislado, ni enfermo como afirmaba;
- 6)La Jueza ahora demandada, no puede afirmar que se congelaron los plazos procesales, en el memorial que se presentó se trató de demostrar que el imputado no se encontraba enfermo, pero dicho memorial no lo quisieron recepcionar;
- 7)De ambos informes presentados por los ahora accionados, hacen mención a la , que establece que la respuesta a la petición debe ser por escrito, por ello se recalca que el Secretario Abogado, debe recepcionar los memoriales y se debe emitir una respuesta por escrito si corresponde o no la solicitud; y,
- 8)El Secretario Abogado al afirmar que por órdenes directas no estaba autorizado para recepcionar, o alegar tener recarga laboral impresionante, si no tuviera la capacidad en su cargo, sería mejor rescindir de sus funciones y no vulnerar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado como es el derecho a la petición; pudo evitar un amparo constitucional si solamente recepcionaba los memoriales, de igual manera la Jueza ahora demandada; no obstante a la parte imputada y a la parte civil, si les recepcionan los memoriales, por todos estos aspectos solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor demandados
Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, como autoridad demandada a través de informe escrito de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 26 a 29, señaló:
- i)Respecto a los dos memoriales de 16 de junio de 2020 que no se habrían recibido, el accionante no establece la fecha y hora en que conste que se haya constituido en el juzgado, lo que vulnera el principio de certeza y taxatividad en cuanto al lugar, fecha y hora de la presunta negativa;
- ii)Se debe tener presente que no se ha fundamentado sobre el principio de inmediatez y el principio de subsidiariedad; es decir, que debía agotarse las instancias de Ley; asimismo, de acuerdo a la , el accionante no demostró ninguno de los presupuestos establecidos en ella, siendo que se han vertido solamente argumentos liricos y no mediante pruebas legales, idóneas y pertinentes;
- iii)Suponiendo que el ahora accionante tuviera labrados sus memoriales el 16 de junio de 2020, de la revisión del cuaderno procesal, se podrá evidenciar que el 19 de junio del citado año, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado Julio Cesar Gómez Vaca, en donde se negó dicha solicitud, y de la lectura del acta puede apreciarse que el peticionante de tutela, o su abogada no hicieron reclamo alguno respecto a que no se le hubiesen recibido los presuntos memoriales puesto que el derecho penal se rige por el principio de oralidad e inmediación;
- iv)Debe tenerse en cuenta que si los memoriales eran de urgencia, ya se encuentra habilitado el buzón judicial del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ese mecanismo electrónico podían presentar sus memoriales;
- v)Por otro lado, es evidente que ante la negativa de algún funcionario judicial, la parte accionante podía haber acudido ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, o ante esa misma instancia, pero como Jueza no recibió queja alguna por parte del ahora accionante; más, si se constituyeron de manera personal en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 19 de junio de 2020;
- vi)Por otro lado, cita la Circular 40/2020 de 18 de marzo, que permitía que por motivos de fuerza mayor, los administradores de justicia, debían emitir resolución expresa dejando constancia del impedimento y suspendiendo el transcurso del plazo respectivo en garantía del debido proceso; esa circular esta refrendada por la Circular 04/2020 de 21 de marzo, por la que suspendieron las actividades laborales en el Tribunal Supremo, los Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales en provincias, a partir del 23 de marzo de 2020, hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por autoridad competente; y,
- vii)Por ultimo señala que debe tenerse presente la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que dispuso que las solicitudes de modificación, de cesación a la detención preventiva y otras vinculadas al derecho de locomoción, debían ser atendidos; asimismo, que los juzgados de instrucción penal se encuentran habilitados para el turno semanal conforme a la Circular 12/2020 de 29 de marzo, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de Santa Cruz, y con dichas Circulares no se admitieron, ni dieron razón a los puntos demandados por el accionante.
Por su parte, Elvis Gustavo Valverde Cortez, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito señalo que la acción de amparo constitucional es infundada, que solamente se recibieron los memoriales "sencillos" y que nunca se habría puesto en su conocimiento los memoriales de solicitud de guarda y requerimiento de oficios de 16 de junio de 2020; que si bien vio que tenía un mensaje (en su celular), le habría explicado que por la pesada carga procesal y la cuarentena le recepcionaría en la mañana del día siguiente; asimismo, señala que no soslayó sus funciones y que se le explicó que solo se atenderían las solicitudes de cesación de detención preventiva; de igual modo, refirió que en la audiencia de consideración de solicitud de la cesación de la detención preventiva del imputado (ahora tercero interesado), el impetrante de tutela ya habría obtenido una respuesta de igual forma; consintió que los plazos estaban suspendidos y que existían causales de improcedencia de la citada acción respecto a la subsidiariedad y por la existencia de actos consentidos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Cesar Gómez Vaca, imputado por el presunto delito de abuso sexual, en audiencia a través de su abogado, señaló que:
- a)Vivimos una emergencia sanitaria y apelan a la sana critica, la lógica, la ciencia para que se puedan valorar los elementos expuestos señalando las causales de improcedencia previstas en el art. 53 de la CPE -siendo lo correcto el Código Procesal Constitucional (CPCo)-;
- b)No se estableció el nexo de causalidad entre su persona y el acto ilegal, cuestionando el derecho que se ha visto afectado y le provoca agravio, asimismo señala los contenidos de los arts. 128 y 129 de la CPE respecto a la subsidiariedad;
- c)Del informe de la Jueza y del Secretario Abogado, se tiene que se trata del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; asimismo, señala que en el proceso sumario de asistencia familiar que siguió "Desire Cortes Romero", contra Carlos López Endara, se tiene que se concedió la guarda a la madre biológica "Desire Cortes Romero";
- d)En relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- alegada por el ahora accionante considerando el art. 14 modificado en su numeral 5 el cual establece: "...suspensión temporal del régimen de visitas y guarda..." corresponde que la guarda y la tuición y cuidado de la niña la tiene el padre desde el inicio del proceso penal; entonces, porqué entorpecer la apelación solicitada en relación a la negativa de la cesación de su detención preventiva;
- e)Se habla de dos memoriales del 16 de junio de 2020 en los que no se indicó la hora (de recepción) violando el principio de certeza y taxatividad, así como el principio de proporcionalidad y de exclusiva protección del bien jurídico protegido, y evidentemente tratándose de una víctima menor de edad, en la cual prevalece el principio de la verdad de la menor y el interés superior del niño, pero antes de ello observan que no habrían sido cumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad; por qué no se reclamó al Consejo de la Magistratura, o al Tribunal Departamental de Justicia, o a la Gestora de Procesos que tiene la potestad de recepcionar memoriales; es más, todas las circulares por la emergencia sanitaria y la cuarentena, asimismo los comunicados de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), Corte Penal del Trabajo de Roma, Pacto de San José de Costa Rica, tratados internacionales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establecen que aun en situación excepcional y aun en guerra no puede violentarse la solicitud de cesación de prisión; debió agotarse el proceso ordinario por la vía familiar que ya tiene juzgado de turno en lo familiar;
- f)Se señaló que su defensa solicito la cesación de su detención preventiva la cual fue negada, se dice que se los beneficia, pero esa solicitud se realizó por tres oportunidades a la Juez, solicitaron seis veces y se suspendieron en cinco ocasiones, pero apelaron, entonces cual es el beneficio;
- g)El art. 116.6 de la CPE trata de la presunción de inocencia, así como el art. 119.1 trata de la inviolabilidad de la defensa técnica; asimismo, a través de circulares se habilitó el buzón judicial, que la parte accionante debió agotar, también se establece por las Circulares señaladas, la suspensión de las actividades judiciales y de plazos; asimismo, señala que quisieron ingresar un memorial para la proposición de un consultor técnico por el tema de una pericia, misma que tampoco se recepcionó;
- h)Es padre de un hijo de nueve meses y que lo único que se quiere hacer es dilatar el caso, entorpecer de forma maliciosa; y por qué no se reclamó oportunamente en la audiencia de cesación de la detención preventiva;
- i)El derecho de petición puede ser oral, ellos consintieron ese acto en la audiencia de consideración de la detención preventiva, porque en ella solicitaron el oficio para determinar si el impetrante de tutela era portador del Covid-19, pero en ningún momento se confirmó el contagio, solo que era sospechoso, y el certificado médico no lo emitieron ellos, por lo que debería efectuarse un peritaje y que la parte accionante haga su reclamo agotando la vía ordinaria; asimismo, esta acción de amparo constitucional no está fundamentada; se habla de que el Secretario Abogado no le quiso recibir memoriales sencillos, pero entones como se recibió el memorial de corrección de datos; y,
- j)Asimismo, no corresponde a la Jueza otorgar la guarda, para ello está la vía ordinaria y en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la parte accionante ya obtuvieron una respuesta de la autoridad jurisdiccional, por estas consideraciones, piden se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), pese a ser notificada legalmente en la persona de Martha Ramos el 24 de junio de 2020, tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 20 de obrados, no se hizo presente en la audiencia señalada.
Asimismo, el Ministerio Público (Rubén Ordoñez) tras ser notificado el 24 de junio de 2020, tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 19 de obrados, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 39/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 96 a 99 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la Jueza ahora demandada, que en el plazo de veinticuatro horas, resuelva los memoriales que fueron anexados a la presente demanda de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
- 1)La problemática consiste en la existencia de tres memoriales de 16 de junio de 2020, por los que se realizaron peticiones a la autoridad jurisdiccional, de los cuales solo se recepcionó el de solicitud de corrección de datos, y se le restringió los memoriales de solicitud de guarda y de oficios para el Centro Penitenciario Palmasola, por parte del Secretario Abogado del Juzgado accionado, aduciendo que estarían suspendidos los plazos y por orden de la Jueza ahora demandada, no podía recibirlos;
- 2)El derecho de petición se vulnera y transgrede cuando se obstaculiza su presentación, y en el presente caso el accionante mandó mensajes al Secretario Abogado del Juzgado accionado para que le reciba un memorial, y éste le dijo que le recibiría al día siguiente, y se evidencia una captura de una comunicación en la que señala "...como ya le explique los plazos se encuentran suspendidos, no es porque no quiera señor" (sic); en consecuencia nos es un hecho negado de que existen dos memoriales y si se encontrarían suspendidos los plazos, o si no correspondería la guarda, según la respuesta emitida el ahora accionante determinaría qué acción tomar;
- 3)Si los plazos están suspendidos la Jueza debe comunicar que los mismos se encuentran suspendidos; por lo que, no se puede atender su petición, pero si se evidencia que la Jueza recibe otra clase de peticiones y los cataloga bajo el régimen de excepcionalidad, y bajo ese régimen no estará una guarda de una menor que respecto al art. 60 de la CPE corresponde la preeminencia de sus derechos,
- 4)Lo único que se tiene que tutelar es que la persona que realiza una petición reciba una respuesta pronta, oportuna, clara, precisa y fundamentada; cuando dicen que existen tres memoriales para pedir la corrección de los datos de una menor, y al leer en la caratula del proceso dice el nombre completo de la víctima, esa es la petición de la parte accionante a la Jueza ahora demandada la cual menciona que "Por Secretaría ofíciese al Ministerio Público" (sic), el cual se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional;
- 5)No se está jugando con la vida ni del imputado, ni del accionante, sino con el hecho de exponer el nombre de una menor, lo cual es un hecho conexo porque se trata del memorial que fue recibido; sin embargo, no recibieron respuesta ni tampoco notificación alguna;
- 6)Respecto a los otros dos memoriales de la guarda, el Secretario Abogado no tiene por qué obstaculizar la presentación, si recepcionó otros memoriales denota que está procediendo a la recepción de los mismos y si los recibe, la Jueza ahora demandada, está obligada a resolverlo, emitir una respuesta, no siempre de manera positiva, pero debe absolverse su petición, y si corresponde a un Juzgado de familia debe absolverse en ese sentido, pero no abstenerse de dar una respuesta;
- 7)La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, en etapa de pandemia resolvió todas las causas pendientes debido a su función principal de servir a la sociedad;
- 8)Con relación al memorial de solicitud de oficio al Centro Penitenciario Palmasola, de conocer si al imputado le admiten la cesación a la detención preventiva que es un derecho, y en caso de que fuera el que solicitaría la tutela, también le concederían, porque tiene derecho a la petición;
- 9)Si está planteando un tema de guarda, no tienen por qué abstenerse de ello, y si ya previamente presentó otro memorial de corrección de los nombres, no será también excepcional, por eso se considera de que sí se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, y como Tribunal de garantías están para velar los derechos fundamentales de las partes sean de cualquiera de ellas, por ello es que se concede la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa Circular 04/2020 de 21 de marzo, emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dirigido a Magistrados, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo de los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, emitido ante el problema de salud pública por el cual se estableció que en acatamiento del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se determinó, entre otros, suspender las actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del país a partir del 23 de marzo de 2020 hasta la emisión de comunicado expreso emitido por autoridad competente (fs. 44 vta.).
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