Volver a sentencias
TCP

0091/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0091/2021-S4

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33352-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 0068/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Camacho de Ferrufino, representante legal de la Empresa Unipersonal FERROGAS-LUBRISOL contra Víctor Hugo Zamora Castedo, Ministro de Hidrocarburos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1 y 99 a 110; y, de subsanación de 21 y 27 de octubre de igual año (fs. 142 a 143; y, 149 y vta.), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa FERROGAS-LUBRISOL a la que representa, operaba en el rubro de la venta de garrafas de gas, cumpliendo todos los requisitos legales establecidos por ley; empero, mediante Resolución Administrativa (RA) SSDH 1671/2006 de 19 de diciembre, el entonces Superintendente Interino de Hidrocarburos declaró probado el cargo de 8 de diciembre de 2006, formulado contra la citada empresa, por infracción del art. 8 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28380 de 5 de octubre de 2005, que modificó el art. 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Garrafas, aprobado por DS 24721 de 23 de abril de 1997; es decir, la comercialización de garrafas con menor peso establecido. Ante ello, interpuso recurso de revocatoria y el mismo fue rechazado a través de la RA SSDH 349/2007 de 5 de abril, emitida por la misma autoridad de la cartera de estado. Posterior a ello, interpuso recurso jerárquico y ambas Resoluciones; dicho de otra forma, las emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos -ahora Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)- fueron confirmadas en la instancia de recurso jerárquico por RA 1464/2007 de 6 de septiembre -lo correcto es 3 de julio-, pronunciada por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). Finalmente formuló demanda contenciosa administrativa misma que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose la Sentencia 291/2014 de 7 de octubre, ya que falló declarando improbada la demanda interpuesta, la que fue notificada a las partes el 11 y 13 de agosto de 2015.

En virtud a dicha determinación, mediante nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/2016 de 29 de septiembre, dirigida a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y recepcionada por esa institución el 10 de octubre de igual año, la ANH instruyó el corte de suministro en la venta de GLP en garrafas, como se tiene de la nota DTTC-1198-570/16 UDC-499/2016 de 3 de noviembre.

Por memoriales de 9 de abril de 2018, con código 2258588 y 10 de mayo de igual año con código 2120771, la empresa FERROGAS-LUBRISOL, presentó la solicitud de prescripción de sanción amparada en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 -de 23 de abril de 2002- , con el principal argumento de que la Sentencia 291/2014, fue notificada el 13 de agosto de 2015, produciendo recién sus efectos jurídicos a partir del día siguiente hábil al de su notificación; es decir, desde el 14 del mes y año señalados, eso por imperio de lo determinado en el parágrafo II del art. 21 de la LPA, entonces en aplicación de lo determinado en el art. 79 de la precitada Ley, la sanción impuesta mediante dicho acto administrativo habría prescrito el 14 de agosto de 2016, al haber transcurrido más de un año, un mes y veintiséis días, sin que la ANH hubiera iniciado y formalizado el respectivo procedimiento administrativo de ejecución o como a decir de la autoridad ahora demandada "actuación accesoria al acto principal", y ante la falta de pronunciamiento a la solicitud efectuada de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del art. 71 con la permisión de la disposición adicional segunda del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, presentó recurso de revocatoria por silencio administrativo y pese a ello se me notificó el 3 de julio de 2018 a las 12:45 (fuera de horario administrativo) con la carta ANH 11005 DJ 0111/2018 de 12 de junio, en respuesta a los memoriales de 9 de abril y 10 de mayo de 2018, misiva que en su último párrafo indica: "...La prescripción de la sanción pudo haberse invocado transcurrido un año y un día después de notificada la sentencia 291/2014 (...) hasta el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que se notificó la nota ANH 10708 DTTC-ULGR 0488/2016 con la que se ejecuta la Resolución Administrativa SSDH No. 1671/2006, la misma que causo estado y por consiguiente imposibilito la presentación de cualquier recurso, o invocar prescripción en contra de ella..." (sic). Contra el mencionado acto, planteó recurso de revocatoria, el que fue resuelto por RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0004/2019 de 7 de enero; misma que, al final del último párrafo señala: "...Por lo que, y conforme a lo expuesto precedentemente se establece que lo pretendido por la Distribuidora - en sentido que habiéndose notificado el 13 de agosto de 2015 con el y habiéndose procedido a la ejecución mediante Nota ANH 10708 DTTC-ULGR0488/2016 de 29 de septiembre de 2016 y notificada a YPFB el 10 de octubre de 2016, han transcurrió más de un año, un mes y 27 días cuando el mismo ya se encontraba prescrito - constituye en un despropósito jurídico a todas luces, por cuanto la recurrente no ha tomado en cuenta que si bien la sanción impuesta prescribe en un año, esta no opera en forma automática ni puede invocarse de oficio por la propia administración, sino que debe ser invocada o hecha valer por parte legítima que es el administrado para su viabilidad; empero, si esta es invocada después de haberse ejecutado la sanción como en el caso que nos ocupa, la prescripción no es viable como erróneamente pretende la recurrente, por lo que lo deducido por esta debe ser desestimado por su manifiesta improcedencia..." (sic); en mérito a lo señalado, de conformidad a lo previsto por el art. 66 de la LPA, concordante con el art. 66 de su Reglamento para el SIRESE, interpuso recurso jerárquico contra la RA RARR ANH-DJ ULSR 0004/2019; y asimismo, solicitó de conformidad a la previsión del art. 44 de la LPA, la acumulación del presente recurso y los correspondientes antecedentes al recurso jerárquico interpuesto contra la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0183/2018 de 28 de agosto; toda vez que, los recursos versaban sobre el mismo acto administrativo definitivo.

El 7 de agosto de 2019, la autoridad ahora demandada resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por la empresa, emitiendo la Resolución Ministerial (RM) RJ 074/2019 de 30 de julio; por la cual, rechazó los mismos, en inobservancia del art. 4 y incs. c), h) y l) de la LPA, careciendo de fundamentación; puesto que, en su contenido hizo referencia a conceptos de acto administrativo, ejecutabilidad del acto administrativo, los principios básicos que regulan la actividad administrativa, etc., más no así a la solicitud de prescripción de sanción con el argumento de que: "...la prescripción invocada por la empresa recurrente, no puede ser atendida favorablemente, dado que, conforme ha sido ampliamente expuesto en los párrafos que preceden, a partir de la notificación de la Sentencia que resolvió la demanda contenciosa administrativa la Resolución Administrativa que determinó la Revocatoria de Licencia se ejecutó ipso facto, es decir de forma inmediata..." (sic), contraviniendo lo preceptuado por el art. 79 de la LPA, y con ello pretendiendo justificar que todos los fallos una vez concluidos son ejecutados ipso facto, con la única intención de deslindarse algún tipo de responsabilidad por el no cumplimiento de las normas, cuando la Ley taxativamente señala un año, caso contrario se extingue la ejecutoriedad, no siendo ésta ipso facto, como mal interpretó la autoridad demandada. Además, de conformidad al art. 50 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, la autoridad administrativa debió en su tiempo, iniciar el proceso de ejecución (en un año) y, no lo hizo teniendo los medios para hacerlo.

En el informe NI-DCB-2078/2016, elaborado por Juan Carlos López Sánchez, Director Distrital del departamento de Cochabamba dependiente de la ANH, se evidenció que la Resolución de primera instancia no estaba ejecutada al 11 de julio de 2016; ya que la mencionada autoridad contestó la nota interna NI-DJ-3116/2015, en la cual la Directora Jurídica de la ANH le remitió la Sentencia "291/2014" del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su cumplimiento; empero dado que, la Distrital del citado departamento no tenía competencia, en virtud a la RA-ANH-DJ- 0315/2015 de 14 de septiembre, que delega funciones a las Distritales de la ANH, salvo aquellas que tengan como sanción "revocatoria", suspensión y/o caducidad; desde su inicio hasta la emisión y firma de la resolución administrativa y su ejecución, se devolvió actuados a la entidad remisora. Infiriéndose que recién se ejecutó la mencionada Sentencia el 29 de septiembre de 2016, a través de la misiva ANH 10708-DTTC-ULGR-0488/2016; es decir, cuando por virtud del art. 79 de la LPA, ya se había extinguido la sanción.

Mostrando 14 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional7 de mayo de 20210091/2021-S4Fuente oficial