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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0091/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0091/2022-RCA

El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción y ante la impugnación bajo la figura de “Recurso de reposición bajo alternativa de impugnación” no dio curso a la misma al no estar contemplada en la norma procesal constitucional. Habiendo los magistrados de la Comisión de Admisión, en ej...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción y ante la impugnación bajo la figura de “Recurso de reposición bajo alternativa de impugnación” no dio curso a la misma al no estar contemplada en la norma procesal constitucional. Habiendo los magistrados de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocado la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.

Sintesis de la ratio decidendi

La Comisión de admisión en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocó la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Análisis del caso concreto (…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la , que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto,

  1. i)Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos;
  2. ii)Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y,
  3. iii)La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas). En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del , que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”

Precedentes

F.J.III.3. “Análisis del caso concreto

(…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la , que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto,

  1. i)Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos;
  2. ii)Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales.

Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas).

En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del , que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”

Titulacion jurisprudencial

En aplicación del ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional señalada por la 3 de junio y el principio de dirección procesal, es deber de las autoridades de la justicia constitucional conducir la intervención de las partes y establecer los correctivos necesarios; por lo que; si bien, la parte solicito revocatoria de la determinación de tener por no presentada, aunque con el uso de terminología incorrecta -Reposición bajo alternativa de impugnación- corresponde entender dicha reclamación como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La , pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, misma que se constituye en Fundadora, estableció que: Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal, pueden reencausar el procedimiento y las formas propias del amparo constitucional, determinando denegar por subsidiariedad, cuando verifiquen un error procesal de la Comisión de Admisión que revocó indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y dispuso que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía.

Posteriormente la 3 de junio, pronunciada también el una Acción de Amparo Constitucional, misma que se constituye en Moduladora implícita, ampliando los alcances de la facultad de autocorrección procesal en materia constitucional, estableció que: Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, están habilitados para proceder a la autocorrección de los actos propios de la justicia constitucional, cuando verifiquen defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violación al debido proceso dentro del procedimiento constitucional.

Asimismo, la señalada 3 de junio, también modulando implícitamente, estableció los requisitos de la autocorrección procesal señalando que: La facultad de autocorrección procesal constitucional tiene las características de: excepcionalidad, no tiene alcances de regla general de reponer todo el proceso, sino únicamente errores en actos procesales específicos; relevancia, el error procesal en quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional debe tener como consecuencia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, necesidad, abarca únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios.

La , relacionando la autocorrección procesal con la vulneración de derechos fundamentales, modulando implícitamente aclaró que: • Los administradores de justicia constitucional en aplicación del principio de seguridad jurídica, deben circunscribir sus actos al debido proceso sin disponer los procedimientos y previsiones normativamente establecidos; y, en su caso, rectificar oportunamente mediante autocorrección los actos realizados fuera de lo normativamente previsto en especial si tienden a vulnerar derechos fundamentales.

La , que se constituye en MODULADORA implícita de la respecto a la oportunidad e instancia a objeto de reclamar errores procesales en procesos constitucionales a objeto de su autocorrección procesal, estableciendo que: Los errores procesales que se verifiquen en la tramitación de una acción de defensa no pueden ser denunciadas mediante otra acción tutelar, correspondiendo que los mismos sean expuestos ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que en su primera etapa conoció y resolvió la vulneración de derecho y garantías, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de para la viabilidad de la facultad de autocorrección del proceso constitucional.

Asimismo, el , moduló implícitamente la 3 de junio, estableciendo que: • En aplicación del ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional señalada por la 3 de junio y el principio de dirección procesal, es deber de las autoridades de la justicia constitucional conducir la intervención de las partes y establecer los correctivos necesarios; por lo que; si bien, la parte solicito revocatoria de la determinación de tener por no presentada, aunque con el uso de terminología incorrecta -Reposición bajo alternativa de impugnación- corresponde entender dicha reclamación como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.

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Ratio decidendi

La Comisión de admisión en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocó la declaración de tener por no presentada y la no…

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Sintesis del caso

El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción y ante la impugnación bajo la figura de “Recurso de reposición bajo alternativa de impugnación” no dio curso a la misma al no estar contemplada en la norma procesal constitucional. Habiendo los magistrados de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocado la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.

Precedente

F.J.III.3. “Análisis del caso concreto (…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la SCP 0684/2013 de 3 de junio, que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas). En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del AC 0359/2017-RCA de 5 de octubre, que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0091/2022-RCAFuente oficial