Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2022-RCA Sucre, 4 de mayo de 2022
Expediente: 45697-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150/21 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 387 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Fernando Zenteno Sejas en representación legal de MINERA PAITITI (EMIPA) Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 348 a 372; y 385 a 386, la Empresa accionante a través de su representante refiere como antecedentes de la presente demanda tutelar que EMIPA es una Empresa con objeto minero, cuya principal actividad es la explotación de la Mina "Don Mario" en el departamento de Santa Cruz, y el 13 de octubre de 2006, representantes de dicha empresa conjuntamente el sindicato de sus trabajadores suscribieron un acta, acordando en el punto 1 que: "En el caso de que miembros del Sindicato y delegados de base estén en comisión con las justificaciones y documentación correspondiente y cumplan dicho fin, se les considerará como un día normal trabajado no debiendo acumular horas en esos días para su compensación"; posteriormente, el 1 de agosto de 2017, EMIPA, el Sindicato de trabajadores y representantes de otras instancias sindicales y gubernamentales, suscribieron un acta de reunión en la que entre otros aspectos se acordó que: "El convenio suscrito con relación a las 12 horas. a los dirigentes sindicales, estará sujeto a pronunciamiento del Ministerio de Trabajo de acuerdo a convenios suscritos entre empresa y trabajadores (...) En el punto 3. El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social se pronunciará conforme establece la normativa legal vigente". Sin embargo, la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota CITE: MTEPS/DGTHSO-N 663/2018 de 21 de noviembre, hizo conocer a la Empresa, que "corresponde que la empresa EMIPA S.A. cumpla con la restitución del pago de 12 horas a las COMISIONES SINDICALES a los Dirigentes Sindicales y Delegados de Base, acordada mediante 'ACTA DE REUNION' de fecha 1 de agosto de 2017, debiendo recordarse que las normas sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que el incumplimiento de normativa laboral, significará sanciones determinadas por ley"; pues por los graves defectos y vulneraciones a los derechos de la empresa luego de la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la Resolución Ministerial 811/19 de 26 de agosto de 2019, mediante la cual, resolvió revocar totalmente el Auto de 19 de marzo de 2019 y la nota CITE: MTEPS/DGTHSO-N 663/2018 de 21 de noviembre, quedando sin efecto legal alguno, por constituirse en actos administrativos nulos al existir vicios irreparables en sus elementos de causa, procedimiento y fundamento, declarando la nulidad del procedimiento administrativo, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento, considerando los elementos esenciales del acto administrativo previstos por la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; posteriormente, el 4 de octubre de 2019, la referida Dirección General de Trabajo emitió la Conminatoria MTEPS/D.G.T.H.S.O N° 01/2019, para la restitución del pago de 12 horas a los dirigentes sindicales y delegados de base, sin que EMIPA sea citada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, ante ello, formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) "734-19" de 2 de diciembre de 2019, mediante la cual confirma en todas sus partes la conminatoria, razón por la cual el 14 de febrero de 2020, impugnó a través del recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 005/21 de 4 de enero de 2021, y ante la solicitud de complementación y enmienda, esta fue denegada y notificada el 2 de febrero de igual año.
Alega que la Conminatoria lejos de ser un acto discrecional, debió cumplir con la etapa de iniciación dispuesta en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que se inicia con la notificación a los presuntos infractores con los cargos que se le imputan y en la segunda etapa se debe dar la oportunidad de asumir defensa, presentar prueba y formular los descargos y ante la eventualidad de una sanción se abre la etapa de terminación, reconocida por el art. 84 de la mencionada Ley; sin embargo, la administración pública cometió el error de entender que está ante la emisión de un acto meramente administrativo y no uno sancionatorio, y en ese entendido, luego de ser impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico se dictó la ilegal RM 005/21, que resolvió confirmar la RA "737-19" de 23 de julio, condenando a EMIPA a la restitución del pago de 12 horas a los dirigentes sindicales y delegados de base, que para su cumplimiento deberá realizar una disposición patrimonial, además de que se basa en normativa incorrectamente aplicada, arbitraria, incongruente y errónea interpretación de la norma, y con una evidente falta de fundamentación y motivación.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de la Empresa a la que representa al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, valoración de la prueba, a la defensa; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; y, "...a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa..." (sic), citando al efecto los arts. 9.2, 14.IV, 108.II, 109.II, 115.II, 116, 119.II, 122, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción de defensa y se conceda la tutela; y en consecuencia se anule la RM 005/21 de 4 de enero, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva restituyendo los derechos vulnerados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de San Cruz, mediante providencia de 2 de agosto de 2021 (fs. 373), en cumplimiento a lo establecido por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso previo a la admisión, que la parte accionante subsane lo siguiente: "1 Precisar los datos del domicilio procesal de tercer interesado, Jorge Zeballos Hinojosa, número de oficina, etc. 2. Indicar el domicilio real o procesal de los terceros interesados, adjuntando sus respectivos croquis, o en su defecto precisar el último domicilio procesal señalado por los terceros interesados dentro del proceso administrativo principal"; observación que debe ser subsanada en el plazo de tres días de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la acción ante su incumplimiento.
La citada Sala Constitucional pronunció la Resolución 150/21 de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 387 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, argumentando que la parte accionante no subsanó las observaciones realizadas, refiriendo que al punto 1 no especificó el número de oficina y al 2 que únicamente adjuntó los datos referentes al tercero interesado Carlos Antonio Miranda Canaviri y no de los otros terceros interesados.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 20 de agosto de 2021 (fs. 388), presentando memorial de impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 420 a 422), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)A fin de dar cumplimiento a la observación, verificaron dentro del proceso laboral signado con el NUREJ 70285179, radicado en el Juzgado de Partido, Trabajo y Seguridad Social Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, en el cual los terceros interesados de esta acción de defensa son demandados, advirtiendo que siete indicaron sus domicilios tal y como se mencionó en el memorial de subsane y de las otras dos personas restantes se presentó información que cursa en el expediente del Juzgado; y, de Jorge Zeballos Hinojosa, representante del Sindicato de Trabajadores, fue señalado de forma precisa; y
- b)Habiéndose subsanado dentro del plazo otorgado por ley y siendo una verdad material que los documentos de identificación de los terceros interesados establecen sus domicilios de la misma forma que mencionó en el memorial de subsane, constituye un error judicial denegar el acceso a la justicia.
I.6. Trámite procesal
Ante el memorial presentado por la empresa Minera PAITITI de solicitud de remision de expediente, por decreto constitucional de 17 de enero de 2022, cursante a fs. 439, se ordenó a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita a este Tribunal la presente acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
El art. 33 del citado Código, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:
"1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
II.2. Con relación a la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional
El art. 31 del CPCo, inserto en el Título II "Acciones de Defensa", Capítulo Primero "Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa", prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: "I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados". Por su parte, el art. 35.2 del mismo Código, instituye como una actuación previa en las acciones de defensa, el que: "La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución".
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