Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 6 de abril de 2022
Expediente: 45838-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 605 a 618, pronunciada por la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la que "aceptan" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano, ex Alcalde de dicha entidad edil, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 21.4 y 23 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procesamiento para el Concejo Municipal de Cochabamba, aprobado por Resolución Municipal 6989/2015 de 11 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 26, 28 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 587 a 597 vta., el accionante manifiesta que, en su condición de ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue notificado mediante cédula el 10 de ese mes y año, con el Auto de apertura de procedimiento administrativo interno, por presunta responsabilidad administrativa, pese a que, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al Alcalde electo, ni utilizar mecanismos no enmarcados en la Ley Fundamental, los arts. 21.4 y 23 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento para el Concejo Municipal de Cochabamba, que son normas de menor jerarquía y permiten el procesamiento y sanción del alcalde, contradiciendo el espíritu constitucional del art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que recogió todos los antecedentes jurisprudenciales de protección de los derechos y garantías mínimas de las autoridades electas.
Refiere que, la citada Ley 482, no otorga ni concede ninguna competencia al Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, menos a la Comisión de Ética, para procesar al Alcalde, en todo caso el art. 27 de esa norma, obliga y limita a los Concejos Municipales a actuar en apego estricto a los derechos al debido proceso, en sus elementos al juez competente, independiente e imparcial y a los derechos políticos, consagrados en la Norma Suprema; por lo que, los preceptos impugnados, no solamente vulneran los arts. 2 y 27 de la citada Ley; sino también el art. 26 de la CPE y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pretendiendo desconocer la voluntad del electorado de forma ilegal; en consecuencia, se lesionaron no solo, sus derechos políticos, sino también el principio de división de poderes, proclamado en los arts. 12 de la Norma Suprema y 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, que prevén, que el ejercicio de los Gobiernos Autónomos Municipales tienen como principios rectores, el de independencia y separación de poderes, entre sus dos Órganos, -Legislativo y Ejecutivo-, no puede haber superposición y menos intervención de un Órgano sobre el otro; no existiendo la posibilidad de procesar y sancionar al Alcalde electo, tal cual propugnan los arts. 21.4 y 23 del citado Reglamento de Comisión de Ética, normas que lesionan los arts. 26 y 28 de la CPE y 12 de la CADH.
Refiere que, en la , pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que, la remisión del Alcalde electo a la Comisión de Ética, es incompatible con la Constitución Política del Estado, tanto el Ejecutivo Municipal como el Concejo Municipal son las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) al interior de sus Órganos; por lo que, resulta totalmente ilegal y vulnerador de derechos fundamentales que, el Alcalde sea procesado con normas manifiestamente inconstitucionales, contenidas en el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento del Concejo Municipal de Cochabamba; asimismo, en las DDCCPP 0021/2015 de 19 de diciembre y 0045/2016 de 25 de abril, se señaló que, no es posible el procesamiento de los Alcaldes por la Comisión de Ética, conformada por los Concejales Municipales, en virtud del principio de independencia y separación de Órganos; además, debe ser una ley del nivel Central del Estado, la que deba regular dicho procesamiento, al igual que el de los funcionarios públicos. El Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de realizar la compatibilización de las Cartas Orgánicas Municipales de varios Gobiernos Autónomos Municipales, declaró contrarias a la Constitución Política Estado, aquellas normas que permiten al Concejo Municipal, procesar y sancionar al Alcalde electo; de lo expuesto, resulta atentatorio a sus derechos fundamentales, el que se intente aplicar el mencionado Reglamento, cuyos contenidos, son abiertamente contrarios a lo que indica la Norma Suprema.
Señala que, el Servicio Estatal de Autonomías (SEA), como organismo de consulta, apoyo y asistencia técnica a las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), en el proceso de implementación y desarrollo del régimen de autonomías, concluyó que la fiscalización, es una facultad ejercida por el Órgano Legislativo al Órgano Ejecutivo, con el objeto de hacer seguimiento de la administración, así como verificar el uso legal racional y eficaz de los recursos públicos; de acuerdo a los principios de separación e independencia de Órganos, el Concejo Municipal no tiene atribución de iniciar procesos administrativos contra el Alcalde y sancionarlo, el Reglamento General y el Reglamento de Ética, ambos del Concejo Municipal, se instituyen en normas de carácter interno del propio Órgano Legislativo, que establece y regula su estructura organizativa y funcionamiento, en el marco de sus facultades y atribuciones; asimismo, se constituyen en instrumentos normativos de alcance interno, que solo podrá ser aplicado a los Concejales Municipales, y las resoluciones municipales en general, emitidas para el Concejo Municipal se fundan en normas administrativas de gestión y alcance interno; por lo que, serán de cumplimiento obligatorio por el Concejo Municipal y no así para el Órgano Ejecutivo, el propio organismo de consulta de las ETAs, creado por ley, concluyó que el procesamiento y sanción al Alcalde es contrario al diseño constitucional de los Gobiernos Municipales; en ese sentido, aplicar el referido Reglamento para procesar y sancionar al Alcalde, es contrario al dictamen del SEA, cuyo informe es concluyente, cuando señala que el Reglamento no es aplicable al Ejecutivo Municipal de Cochabamba.
Finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso "Pero Urrego Vs. Colombia" de 8 de julio de 2020, en oportunidad de conocer y resolver un caso de suspensión del Alcalde de Bogotá D.C., a tiempo de condenar al Estado colombiano por la violación de los derechos políticos de Pero Urrego, estableció que, el art. 23.2 de la Convención, no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción, por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución a una persona por su inconducta social, en el ejercicio de la función pública o fuera de ella; para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegidos, solo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso, las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, restringiendo derechos políticos, no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son incompatibles con art. 23.2 de dicha Convención; concluyéndose que los arts. 21.4 y 23 del citado Reglamento, son vulneratorios no solo de la Ley 482 sino los arts. 12, 26 y 28 de la CPE y 28 de la CADH.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte traslado como tampoco respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 605 a 618, los miembros del Comité de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resolvieron: "aceptar" la acción de inconstitucionalidad concreta, por existir duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas aplicables al presente caso en concreto, en la posible afectación del procesado, por infringir valores, principios y derechos proclamados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21.4 y 23 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procesamiento, para el Concejo Municipal de Cochabamba, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 26, 28 y 115 de la CPE; 8 y 25 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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