Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38256-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 08/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación sin mandato de Jesús Hurtado Zurita contra Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto; Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2020, de fs. 9 a 11 vta. y de fs. 33 a 40 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Alejandro Landívar Santibáñez, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en audiencia de 24 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado dispuso su cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo fijado de la medida de ultima ratio ordenando las medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria -previa certificación correspondiente-, prohibición de conducción de vehículo, consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, de comunicarse con la víctima, salvo que sea para el resarcimiento del daño ocasionado; además con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la parte civil; arraigo y fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); para luego darse inició a la audiencia de juicio oral correspondiente que se sustanció parcialmente fijándose su prosecución para los días 1 y 2 de diciembre del mismo año. Así, llegada la primera fecha -ante su inasistencia- la autoridad jurisdiccional mediante oficios 413/2020 del 1 de diciembre ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz se informe sobre el motivo de su incomparecencia, situación que se repitió al día siguiente de la prosecución del juicio oral, advirtiéndose extraoficialmente que se encontraba internado en un centro médico, disponiéndose nuevamente mediante notas dirigidas a las prenombradas autoridades penitenciarias que expliquen las razones del incumplimiento a la orden dispuesta anteriormente mediante los oficios de solicitud de informe ya señalados, fijando para el 3 y 4 del mismo mes y año la prosecución de la audiencia de juicio oral.
Es así que, el 4 del señalado mes y año, el Juez demandado dispuso agravar la fianza económica, determinación que adolece de defectos de forma y fondo; toda vez que, no cuenta con la debida fundamentación, no contiene razones propias por las que se llega a la conclusión de que se habría obstaculizado el desarrollo normal del proceso; por cuanto, únicamente se adhirió a la solicitud y "valoraciones" efectuadas por el Ministerio Público; añadiéndose ello, la insuficiente motivación, arbitrariedad e irrazonabilidad de la misma basada en conjeturas y suposiciones, desconociendo las reglas de la sana crítica que empleó, ni explicar de qué manera se deduce la posible obstaculización, cuál el elemento de convicción para esa determinación; tampoco estableció el nexo causal entre el hecho y el motivo de agravar las medidas sustitutivas a la detención preventiva lesionando la última parte del art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, máxime si no se tiene los informes de los responsables del Centro Penitenciario antes referido que debieron ser investigados por incumplimiento de deberes, conducta que no debió ser endosada al acusado, que la única desgracia que tuvo fue enfermarse, al extremo de estar en riesgo su propia vida.
Agrega que las autoridades de régimen penitenciario ahora demandadas al no dar respuesta oportuna a lo ordenado mediante los oficios de solicitud de informe evacuados por la ahora autoridad jurisdiccional codemandada vulneraron sus derechos a la petición, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad, petición, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones reconocidos en los arts. 22, 23, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que:
- a)El Juez ahora demandado -dentro del plazo de veinticuatro horas- fundamente y motive la Resolución de 4 de diciembre de 2020, que agrava la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) dentro las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra; y,
- b)En el mismo plazo señalado precedentemente, el Director Departamental del Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emitan los informes ordenados por oficios 413/2020 de 1 de diciembre y los signados como 418/2020, 419/2020 y 420/2020 de 2 del mismo mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de diciembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 50 a 60, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y en audiencia expresó que:
- 1)En el caso se presenta riesgo a la vida y salud conforme se demuestra de los informes médicos adjuntos en la presente acción tutelar; principalmente, si correspondía se libre mandamiento de libertad oportunamente a mérito de las medidas sustitutivas concedidas que luego fueron modificadas el 4 de diciembre de 2020, cuando se encontraba privado de su libertad e internado sin que exista evidencia circunstancial alguna que permita justificar la modificación de las medidas cautelares alternativas a la detención preventiva impuestas; y,
- 2)Sobre la solicitud impetrada por el Juez demandado que se deniegue la tutela en base a que conforme el art. 250 del CPP, la resolución de 4 de diciembre de 2020 que agrava la fianza personal reclamada al encontrase ejecutoriada al no haber sido apelada incidentalmente, cabe precisar que "...sino es cierto y es evidente los argumentos esgrimidos por la parte, 04 de diciembre es viernes plazo procesal detenido corre lunes, martes, miércoles se vence mañana, hoy es martes, primer punto..."(sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó:
- i)El peticionante de tutela debe agotar la vía ordinaria; es decir, apelar el Auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2020 conforme lo prescribe el art. 251 del CPP -denotándose que en el caso- opera el principio de subsidiariedad;
- ii)Si bien es cierto que por Resolución de 24 de noviembre de 2020 se determinó otorgar medidas sustitutivas al ahora solicitante de tutela, el mandamiento de libertad solo puede ser emitido una vez cumplidas éstas, en ese entendido, en el caso se pidió un informe de verificación de domicilio del imputado a ser elaborado notarialmente o por Secretario del despacho judicial, además del arraigo ordenado; y,
- iii)El art. 250 del CPP establece de manera clara y contundente que la resolución de medidas cautelares puede ser modificada aun de oficio, facultad que ejerció como juzgador cumpliéndose cabalmente el procedimiento y la .
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario y Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a sus legales notificaciones cursante de fs. 47 a 48.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 08/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:
- a)El solicitante de tutela no demostró las causales de procedencia que operan en la presente acción tutelar, así como tampoco la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, la cual es extraordinaria y sumarísima por cuanto tutela y resguarda derechos y garantías constitucionales; y,
- b)En el caso concreto se tiene que dentro del proceso penal principal se presentó un recurso de apelación, el mismo que aún se encuentra en trámite y carece de resolución; motivo por el cual, no es posible pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada ya que generaría o podría generar un conflicto de resoluciones, tanto en la emitida en la jurisdicción ordinaria como por la justicia constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 24 de noviembre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, concedió la cesación de detención preventiva de Jesús Hurtado Zurita -ahora impetrante de tutela-, disponiendo entre otras medidas, fianza económica de Bs20 000 .- (veinte mil bolivianos) (fs. 7 vta. a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad, petición, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal demandado, de oficio, mediante Auto de 4 de diciembre de 2020 agravó la medida sustitutiva de fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) otorgada por Resolución de 24 de noviembre de similar año, a la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), determinación arbitraria e irrazonable basada en conjeturas y suposiciones, en contraposición a lo establecido en la parte in fine del art. 235 de la Ley 1173, máxime si su incomparecencia a la audiencia fijada se debió a su delicado estado de salud; circunstancia que las autoridades de régimen penitenciario ahora demandadas debieron declarar mediante la respuesta oportuna a lo ordenado mediante los oficios de solicitud de informe ordenados por la autoridad jurisdiccional codemandada. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que:
- 1)El Juez demandado -dentro del plazo de veinticuatro horas- fundamente y motive la Resolución de 4 de diciembre de 2020, que agrava la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); y,
- 2)En el mismo plazo señalado precedentemente, el Director Departamental del Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emitan los informes ordenados por oficios 413/2020 de 1 de diciembre y los signados como 418/2020, 419/2020 y 420/2020 de 2 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad;
- ii)Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- iii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- iv)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
- a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
- b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada , entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales resguardados dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.
Entendimiento que también fue asumido en la .
III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la 2 sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento la , en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
...es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
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