Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2023-RCA Sucre 26 de junio de 2023
Expediente: 55729-2023-112-AAC Acción amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 99/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gabriel Martínez Anachuri contra Carlos Alberto Sánchez Sánchez, Presidente; Dayana Rosicela Alarcón Flores, Vicepresidenta; Kevin Arnold Durán Ríos, Carolyn Andrea Mamani Yave, Lorena Cristal Castro Subelza, Luis Miguel Tarifa Andrade, Andrés Luciano Benavidez Quintanilla, Natividad Araoz Carrizo, Álvaro Nail Hoyos Castro y Abrahan Christofer Jaramillo, todos del Comité Electoral de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), para la Elección de la Federación Universitaria Local (FUL) 2022-2025.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de mayo de 2023, cursantes de fs. 21 a 28 y 48 a 55 vta.; el accionante alega que el 22 de agosto de 2022, se conformó el Comité Electoral Estudiantil, siendo como primer requisito el ser alumno o alumna regular, tal como establece el art. 5 del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, que establece: "Podrán se elegidos, todos aquellos estudiantes que estén debidamente inscritos, que sean alumnos regulares..." (sic); no obstante, haciendo caso omiso a dicha norma, se eligió a Dayana Rosicela Alarcón Flores, sin que fuese alumna regular y además a designarla como Vicepresidenta, para luego suscribir una citación para la Magna Asamblea Estudiantil a realizarse el 6 de octubre de ese año, en la que se aprobó la convocatoria a elecciones de la FUL, para el 17 de noviembre de igual año, llevándose a cabo dicha jornada electoral con varias irregularidades.
En ese sentido, el 4 de noviembre del 2022, presentó memorial ante el Comité Electoral Estudiantil denunciando las irregularidades en la elección y designación de la estudiante Dayana Rosicela Alarcón Flores, que vicia de nulidad todo el proceso electoral de la FUL por las gestiones 2022-2025; denuncia que también hizo conocer al Rector de esa Casa Superior de Estudios; empero, jamás recibió respuesta; es más después de la posesión del frente ganador, que resulta ser ilegal, se disolvió el Comité Electoral Estudiantil, quedando desatendida su solicitud, dejándolo sin posibilidad de impugnar ni resolver las vulneraciones a sus derechos.
En el memorial de subsanación refiere que el acto vulneratorio, se habría cometido el 22 de agosto de 2022, fecha en la que Dayana Rosicela Alarcón Flores fue elegida como miembro del Comité Electoral Estudiantil para las elecciones de la FUL, sin ser estudiante regular de la UAJMS, hecho confirmado mediante una certificación del 20 de octubre del citado año; no obstante, ser de su conocimiento, el citado Comité Electoral prefirió ignorarla en lugar de anular actuados por incumplimiento del art. 5 del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS; asimismo, aclara que no cuestiona las otras irregularidades, sino que solicita pronunciamiento a la solicitud realizada el 4 de noviembre de 2022, respecto de la conformación del Comité Electoral Estudiantil por una estudiante no regular.
En cuanto al domicilio de los demandados adjuntó impresiones satelitales del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) de Carlos Alberto Sánchez Sánchez, Dayana Rosicela Alarcón Flores, Kevin Arnold Durán Ríos, Carolyn Andrea Mamani Yave y de Miguel Tarifa Andrade, y aclara que desconoce de los demás; asimismo, identifica a los terceros interesados que son los ganadores en las elecciones, señalando domicilio de igual manera con impresiones satelitales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y a la petición; citando al efecto los arts. 24 y 115.II, 117.II, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y "...1, 2, 5 y 41 del Reglamento para la Elecciones Estudiantiles..." (sic).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dar respuesta a su solicitud de 4 de noviembre de 2022 y se declare nulas todas las actuaciones del Comité Electoral posteriores a esa vulneración.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Auto 92/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 29 a 32, ordenó al accionante para que, en el plazo de tres días, subsane las observaciones bajo conminatoria que en caso de no darse cumplimiento, se tendrá por no presentada, siendo las siguientes:
- a)Aclarar la fecha exacta en la que se dio la referida vulneración, identificando quién o quiénes; y si realizó el reclamo conforme a la normativa correspondiente, debiendo acreditar dicho extremo;
- b)En cuanto a la citación a la Magna Asamblea Estudiantil, deberá aclarar si reclamó en la vía correspondiente, de ser así acreditar con la documentación pertinente;
- c)Adjuntar todas las solicitudes de los hechos que denuncia de irregulares y vulneradores de sus derechos;
- d)Señalar con precisión quiénes cometieron tales actos que reclama como vulneradores, consignando los datos que sirvan para su identificación, indicando sus domicilios reales o en su caso el lugar de trabajo, adjuntando croquis de ser necesario;
- e)Si existe un frente ganador, deberá identificarlos como terceros interesados; y habiendo señalado en su memorial a terceros interesados, establecer sus datos básicos de identificación; y,
- f)Precisar los derechos vulnerados especificando en cada derecho con qué acciones u omisiones se hubiera conculcado.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 99/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 56 a 57 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante no obstante ser notificado con la observación realizada a través del Auto 92/2023, no subsanó todas las observaciones; así en cuanto a consignar los datos que sirvan para identificar a la parte demandada, adjuntó únicamente capturas de pantalla del GPS satelital, refiriendo que los domicilios del Presidente, Vicepresidenta y algunos otros miembros del Comité Electoral Estudiantil estarían marcados con rojo, cuando el memorial que presenta es blanco y negro, sin especificar datos mínimos para su notificación; y de otro lado señala desconocer el domicilio de los otros demandados;
- 2)Identifica a Joel Martínez Romero, Josué Ezequiel Cuellar Donaire y Freddy Armin Areco Armella como terceros interesados, no precisa del por qué tienen esa calidad; y,
- 3)Si bien presentó memorial de subsanación en el plazo otorgado, no cumplió a cabalidad con las observaciones efectuadas, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 16 de mayo de 2023 (fs. 58); formulando impugnación el 19 del mismo mes y año (fs. 59 a 60), dentro del plazo estipulado en el art. 30.I.2 del referido Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)En el Auto impugnado se exige la dirección exacta para efectos de notificación; sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 33.2 del CPCo que señala: '"Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción O LOS DATOS BÁSICOS PARA IDENTIFICARLA O IDENTIFICARLO, así como, EN EL CASO DE QUE SE CONOZCA, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado"' (sic), más aún cuando se señaló las direcciones conocidas y se realizó la marcación en capturas de pantalla del GPS satelital, en el que se encuentran efectivamente marcados los datos para la identificación precisa de los domicilios; y en cuanto al desconocimiento de algunos domicilios, esto no es causal de inadmisión de la acción de amparo constitucional; y,
- ii)Solicita se ordene a la respectiva Sala Constitucional admita la acción tutelar y coordine con el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) para la notificación de los demandados y terceros interesados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
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