Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S1 Sucre, 27 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44292-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Avelino Muriel Orellana contra José Luis Choque Navía, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021 solicitó cesación a la detención preventiva ante lo cual, el Juez ahora demandado fijo audiencia para el 11 del mismo mes y año; a horas 11:30 a.m.; sin embargo, esta fue suspendida porque la autoridad jurisdiccional demandada no convocó para la realización del acto procesal fijado menos reprogramó la audiencia fijada, causando retardación de justicia, sin tomar en cuenta que se encuentra con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y libertad; citando al efecto, los arts. 8, 115.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada en el día señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 16 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado refirió lo siguiente:
- a)Guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, como consecuencia de la Resolución 0136/2021 de 13 de agosto, considerando la naturaleza revisable de las medidas cautelares presentó "el 3 de noviembre de 2021 a horas 14:00" (sic) una solicitud de cesación a su detención preventiva esto amparado en el art. 239. 1. 2 y 5 del CPP, señalándose audiencia para el 8 de noviembre del mismo año a horas 16:00 vía virtual; sin embargo, no se instaló la audiencia hasta el momento de presentar la presente acción de libertad ni cuenta con la reprogramación de fecha para su celebración; y,
- b)No es justificativo válido que la referida autoridad se encuentra en suplencia legal y el desconocimiento de los antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Choque Navía, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, ambos del departamento de La Paz. mediante informe escrito cursante a fs. 12 señala:
- 1)La presente demanda tutelar se interpuso en su contra en su condición de Juez suplente de su similar de Sica Sica, cuando recién fue designado en suplencia legal el 11 de noviembre de 2021 a horas 8:55; es decir, en la misma fecha de la audiencia suspendida por lo que desconoce las incidencias del proceso penal iniciado contra el hoy accionante; asimismo, le fue materialmente imposible asistir a la audiencia fijada por lo que instruyó a la Secretaria que comunique a las partes dicha circunstancia; y,
- 2)No es evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante, a quien no conoce y menos su expediente por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 41/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs., 15 a 16, concedió la tutela solicitada, y dispuso que el Juez hoy demandado dentro el plazo de veinticuatro horas señale y celebre indefectiblemente la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de Avelino Muriel Orellana ahora demandante de tutela bajo los siguientes fundamentos:
- i)El informe resulta incriminatorio para el demandado debido a que señala que no le dio tratamiento debido y prioritario a un privado de libertad, lo cual afectó los derechos invocados en la presente acción de libertad; y,
- ii)La autoridad jurisdiccional debe habilitar horas extraordinarias con la finalidad de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas que señala la Ley 1173 para resolver la solicitud de cesación la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Avelino Muriel Orellana -hoy accionante- el 3 de noviembre de 2021 a horas 14:00 por el que solicitó al Juez de Instrucción Penal de la localidad de Sica Sica, señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 2).
II.2 Mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de Sica Sica, señaló audiencia para el día lunes 8 de noviembre de 2021 a horas 16:00 para consideración de cesación a la detención preventiva solicitada (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, toda vez el Juez demandado en suplencia legal de su similar de Sica Sica no celebró la audiencia programada para el 11 de noviembre de 2021 para la consideración y resolución de su petición de cesación a la detención preventiva, menos reprogramó la audiencia fijada hasta la presentación de esta demanda tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas;
- b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas.
La recopiló los entendimientos jurisprudenciales sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las demoras injustificadas en los trámites de los privados de libertad, señalando que:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada , la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal; así, la 1 estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la 2 indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
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