Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33778-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 2463 a 2467 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Cabrera Cuéllar y Jose Edwin Irigoyen Diaz en representación legal de Lahisa Sue Choe Kippes contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 924 a 939 vta.; la accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Orden de Fiscalización 13990100053 de 10 de junio de 2013, se inició el proceso de verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, emitiéndose el requerimiento de documentación 13990900035 y anexo, en cuya respuesta "...pese a que el procedimiento no era correcto, se presentó documentación..." (sic). El proceso culminó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-02709-14 de 4 de noviembre de 2014, confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0206/2015 de 2 de marzo; la cual fue impugnada y resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015 de 20 de julio, ratificando la Resolución de alzada. Considerándose agraviada, activó el proceso contencioso administrativo que culminó con la Sentencia 226/2018 de 18 de diciembre -notificada el 17 de julio de 2019-, declarando improbada la demanda y manteniendo -por consecuencia- firme la Resolución Determinativa.
Acusó que:
- a)El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no aplicó debidamente los principios de objetividad, legalidad, jerarquía normativa y verdad material para identificar con certeza el perfeccionamiento del hecho imponible. Así no hizo uso de sus facultades técnicas e investigativas para recabar prueba indubitable (acudiendo a su sistema informático o al "...Organísmo de Tránsito, el RUAT de las Alcaldías municipales, SOAT, etc..." [sic]); lo que -a su parecer-, vició de nulidad "aquella resolución" provocando una inversión de la carga probatoria que la obligaba a demostrar la inexistencia del mencionado hecho; no obstante a que, no se probó que se produjo;
- b)Se le impuso una sanción sobre base presunta por la totalidad de mercancía, suponiendo de forma arbitraria que se comercializó el 2010; empero, las ventas se efectuaron en gestiones posteriores pagando los tributos pertinentes -por lo que consideró ser víctima de doble tributación en transgresión del non bis in ídem-, conforme a los elementos probatorios que presentó; sin embargo, las autoridades demandadas en su pronunciamiento, se limitaron a establecer que tal aspecto no fue dilucidado por la instancia demandada y en aplicación del principio de congruencia no podía ser resuelto. Tal argumento -a su criterio- carecía de una motivación precisa;
- c)El 26 de febrero de 2014, el SIN notificó la Orden de Fiscalización, mediante cédula a Simón Sung Choe -representante legal de Kointra Limitada (Ltda)-, quien no era parte del proceso, incurriendo en un defecto insuperable;
- d)Las autoridades demandadas pretendieron dar legalidad probatoria a la inspección que erróneamente se produjo en instalaciones de la empresa precitada, en lugar de "...en las dependencias de la contribuyente..." (sic); correspondiendo la nulidad del acto; empero, se lo tuvo por bien hecho, arguyendo que la inspección se hizo con consentimiento y en presencia del administrador; extremo que no desvirtuaba la ilegalidad acusada;
- e)El SIN empleó el método de determinación sobre la base presunta sin cumplir los presupuestos contenidos en los arts. 44 y 45 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, aplicó indebidamente las normas;
- f)La administración tributaria limitó la presentación de documentos al año 2010; no obstante a que, la venta de la mercadería se produjo en su mayoría las gestiones 2011 a 2014, impidiéndole arbitrariamente presentar los descargos de dichas gestiones; aspecto que, fue reafirmado por las autoridades demandadas, quienes aseveraron que en la demanda contenciosa no era admisible la presentación de nuevos documentos; consecuentemente, lesionaron el principio de verdad material y su derecho a la petición -según afirma por no cumplir con la exposición de motivos de la negativa-; y,
- g)No podían aplicarse criterios de interpretación diferentes en casos similares, pues se vulneraban la seguridad jurídica, la legalidad e igualdad jurídica; sin embargo, las autoridades demandadas ignoraron la línea jurisprudencial y precedentes de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1280/2019 de 18 de noviembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de igualdad procesal, aplicación objetiva de la ley y el derecho a la defensa; y, los principios de verdad material, jerarquía normativa y non bis in ídem; citando para el efecto los arts. 115, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Sentencia 226/2018 de 18 de diciembre, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva "...a cuyo efecto se disponga la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de una nueva vista de cargo, debiendo ordenarse de manera expresa que la Administración Tributaria cumpla con sus deberes de investigación, verificación y control de manera objetiva..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 2459 a 2462 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y agregó que:
- 1)Si bien el representante del SIN alegó que existió una verificación y cruce de información; empero, dicho aspecto no era evidente pues no constaba la cantidad de mercadería que se importó, omisión que revelaba la inobservancia de los requisitos esenciales de la Vista de Cargo; y,
- 2)Al no demostrar la cuantía de la mercancía vendida, no se probó la consolidación del hecho generador, no obstante a que la referida mercadería se trataba de bienes muebles sujetos a registro en "...la Alcaldía y las oficinas de Tránsito..." (sic), aspecto que provocó la "...falta de aplicación subjetiva de la Ley..." (sic) y le generó indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2020, que cursa de fs. 1018 a 1023, señaló que:
- i)La Sentencia 226/2018, objeto de la acción tutelar, se pronunció en sujeción estricta a las normas legales que la sostienen y sin provocar lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela;
- ii)Sobre la notificación por cédula a Simón Sung Choe, representante de Kointra Ltda., el precitado fallo, analizó la problemática en el primer párrafo de "Vistos de la Sala", concluyendo que dicho extremo no causaba la nulidad, ni afectaba el fondo de la causa; por lo que, carecía de trascendencia;
- iii)Sobre la lesión al debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la ley, jerarquía normativa, defensa e igualdad procesal y el principio de verdad material, por inobservancia de los arts. 95 y 100 del CTB y 4 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, se tuvo que la administración tributaria requirió documentación que no fue entregada en su totalidad ni respondida;
- iv)La accionante no demostró que la mercancía correspondiente a las pólizas de importación fueron registradas pero no vendidas, conforme al art. 76 del CTB, concordante con la obligación de llevar una contabilidad adecuada de la empresa, que los arts. 36 y 37 del Código de Comercio (CCom), le imponían a la peticionante de tutela;
- v)Obligación de amplia relevancia para demostrar la situación del negocio y justificar los actos de la empresa sujetos a contabilización en los libros diario, mayor de inventarios, balances y otros, considerados como prueba que no fueron presentados por la demandante de tutela, quien además guardó silencio respecto a dicha información;
- vi)Acerca de la inobservancia del non bis in ídem por pretender cobrar dos veces el tributo, tal aspecto no fue reclamado por la accionante en el proceso objeto del análisis; por lo que, no ameritó mayor examen; y,
- vii)La Sentencia 226/2018, respondió a todas las problemáticas denunciadas en la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no se lesionaron los derechos alegados; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia señalada, pese a su legal citación cursante a fs. 989.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de su representante legal, mediante informe de 5 de febrero de 2020, que cursa de fs. 1024 a 1048; y, en audiencia, refirió que:
- a)Se inobservó el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no se identificaron de forma clara los hechos y derechos o garantías presuntamente lesionados. El memorial de acción tutelar era impreciso y carecía de fundamento, no explicaba cómo los actos del Tribunal Supremo de Justicia provocaron las transgresiones acusadas;
- b)Tampoco existía relación de causalidad entre los hechos y la lesión alegados, al respecto la accionante se limitó a transcribir disposiciones legales y precedentes constitucionales, sin relacionarlos lógicamente con las vulneraciones acusadas ni justificar el objeto de su pretensión; por lo que, debió declararse la improcedencia de la acción;
- c)La impetrante de tutela buscaba que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia ordinaria más y que verifique todo lo obrado, confundiendo la acción tutelar con la casación;
- d)En el proceso seguido contra la hoy accionante, el SIN actuó en apego a la norma, emitiendo requerimientos de documentación a la peticionante de tutela, los cuales no fueron respondidos, sin que curse tampoco el libro de compras o el de ventas; por lo que, al no contar con ningún respaldo se efectuó la fiscalización con base presunta -según los arts. 44 y 45 del CTB-;
- e)Los cargos contra la contribuyente -hoy accionante- no fueron desvirtuados en sede administrativa; y, si bien se sostuvo que la mercancía no fue comercializada en la gestión 2010; empero, no la exhibió físicamente, ni demostró con respaldos y registros dónde se encontraba la misma, más aún cuando una vez notificada con la Vista de Cargo, podía presentar cualquier descargo que considere conveniente;
- f)La base imponible se determinó de forma correcta, empleando el método conforme a la norma tributaria vigente, sin que el silencio de la contribuyente pueda considerarse una causa para eximirla de lo determinado;
- g)Respecto al principio de verdad material, en ningún momento fue inobservado y desde la notificación la Vista de Cargo, la administrada pudo desvirtuar los hechos conforme a los arts. 76 y 77.I del CTB; considerando que la obligación de probar los hechos constitutivos de los derechos, no recae únicamente sobre la administración tributaria; sino también sobre el contribuyente;
- h)La acusada transgresión del principio non bis in idem y la doble tributación, no fueron parte de la Resolución de Recurso Jerárquico; es decir, no era un punto de agravio en impugnación; ergo, no fue objeto de la sentencia y tampoco podía ser resuelta en la vía constitucional en observancia del principio de subsidiariedad;
- i)Sobre la inspección realizada en un domicilio diferente, dicho argumento se analizó y desvirtuó en el punto IV.4 (Fundamentación técnico-jurídica) de la Resolución Jerárquica, estableciendo que en el recurso de alzada no se advirtió dicha queja; por lo que, no era posible que la AGIT se pronuncie en única instancia al respecto. Sin embargo, se tuvo que tal inspección se realizó en el domicilio fiscal registrado en la consulta del padrón y fijado por la contribuyente; adicionalmente, si esta tenía alguna observación pudo efectuarla e incluso introducirla en el Acta de Acciones y Omisiones en lugar de convalidarlo, sobre todo considerando que en la inspección el Auditor de la contribuyente estuvo presente y proporcionó información a la Administración Tributaria, sin objetar el acto en ningún momento;
- j)A través de la acción tutelar, se buscaba impugnar actos del SIN de forma extemporánea;
- k)Era falsa la presunta limitación de pruebas que se pretendió atribuir al SIN, describiéndose los hechos de forma errónea e inobservando el principio de buena fe, pues lejos de tal afirmación el SIN emitió los requerimientos de documentación 13990900035; y, 00121569 y anexo, solicitando información que no fue presentada;
- l)La interpretación realizada, no convenía a los intereses de la parte accionante; no obstante, tal extremo no era suficiente para interponer la acción de amparo constitucional esgrimiendo criterios abstractos e inciertos;
- m)Por lo antedicho, no correspondía la revisión de la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, sin que se hayan cumplido los requisitos jurisprudencialmente establecidos; asimismo, no era factible que la jurisdicción constitucional dilucide temas de fondo que fueron controvertidos y correctamente resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia. Razones por las cuales, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, denegar la tutela al no haberse demostrado las lesiones alegadas.
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