Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36326-2020-73-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 044/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 6575 a 6581 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Ernesto Vilar Cardozo contra Nuria Gisela Gonzales Romero y Martha Mejia Fayer, ex y actual Fiscal Departamental del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6539 a 6565 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de los procesos penales aperturados en su contra signados Casos BE-RBR1600118 de 14 de febrero de 2017, por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes y BE-RBR1600117 de 19 de octubre del referido año, por los supuestos ilícitos de uso indebido de influencias y peculado; el 31 de diciembre de 2018, se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento que fue impugnado por el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en su calidad de querellante, mereciendo la emisión de la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/S 033-2019 de 17 de mayo, a través de la cual la autoridad Fiscal demandada determinó revocar el sobreseimiento e intimó a la actual fiscal de materia formule acusación dentro del plazo máximo de 10 días, determinación con la que fue notificado el 13 de diciembre del referido año.
Añade que la resolución emitida por la autoridad fiscal demandada, incurre en falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de errónea valoración de la prueba; toda vez, que una de las causas que provocó la revocatoria del sobreseimiento fue sostenida en base a que el hoy peticionante de tutela en pleno conocimiento de la comisión de hechos delictivos, no los habría denunciado, omisión por la que se le atribuyó la comisión del ilícito de incumplimiento de deberes; siendo que contrariamente dicha denuncia cursa en el cuadernillo de investigaciones, misma que fue materializada de forma escrita el 28 de abril de 2016, por su persona y el asesor legal de YPFB, desacreditando la falsedad de los argumentos vertidos por la Fiscal demandada, quién actuó intencionalmente o de forma negligente, basando su decisión en "una prueba" que refleja una realidad diferente a la contextualizada, lo que apertura la competencia de la justicia constitucional a objeto de constatar la actitud omisiva de dicha autoridad, quien con su actuar desconoció el principio de verdad material, por cuanto no valoró una prueba que lo exime de responsabilidad y persecución penal, misma que si hubiera sido "bien valorada" generaría la confirmación o ratificación de la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia; asimismo, señala que en total arbitrariedad, la autoridad fiscal hoy demandada afirmó que la imputación fue realizada por los fiscales de materia de manera fundamentada, lo que no ocurriría con la resolución de sobreseimiento; perdiendo totalmente la objetividad con la que debe conducirse al determinar la revocatoria y ordenar se lo acuse, existiendo un total direccionamiento que pretende a toda costa su acusación por delitos inexistentes en los que no se tiene demostrada su participación, lo que constituye una falta de fundamentación y motivación, ya que solo se limitó a ordenar como actuar, incurriendo en omisión de valoración de todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación, sosteniendo que existirían pruebas, por las cuales los Fiscales de Materia debieron dictar una resolución no de sobreseimiento sino una "conclusiva similar" bajo los mismos fundamentos que las imputaciones.
Asimismo, la autoridad demandada se limitó a referir que el hecho si existió, basada en toda la prueba documental cursante; no obstante, no precisó ni individualizó a cuáles se refería, lo que constituye lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, porque no expuso las causas por las que arribo a dicha determinación; de igual forma señaló que su conducta es dolosa conforme a toda la prueba aportada que resultaba suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal; empero, incurrió en omisión valorativa al no verificar el cuadernillo de investigación, circunscribiéndose a transcribir los argumentos de la impugnación de sobreseimiento efectuado por YPFB; también señaló que los fiscales al emitir el sobreseimiento debieron analizar toda la prueba para vincular el hecho con su conducta y acreditar la tipicidad; sin embargo, nuevamente omitió señalar de manera concreta a que pruebas se refiere, ya que respecto a la omisión de presentación de denuncia -que acreditó que es una falsedad de la fiscal demandada-, la declaración de Fulvia Díaz Osuna y un extracto de llamadas, conforme fue manifestado por el Fiscal de Materia, no constituye prueba para acreditar un dolo; por lo que, los argumentos de la autoridad fiscal demandada son subjetivos y carentes de base legal, no existiendo elementos en los que pueda basarse una acusación.
Asintió que la fiscal demandada, refirió que existe prueba "no abundante", pero si la necesaria para ejercer la persecución penal del Estado, no obstante, omitió referir en que prueba se sustenta para consolidar dicha afirmación, por lo que la confirmación que no serían bastantes las pruebas, conlleva a la interrogante ¿para qué se lo acusaría sin pruebas?, siendo este justamente el motivo por el que los fiscales de materia no presentaron acusación y emitieron el sobreseimiento; no obstante, si la autoridad demandada consideraba la existencia de insuficiencia en la labor interpretativa de la resolución de sobreseimiento, debió disponer que los fiscales de materia fundamenten la misma; sin embargo, dispuso la revocatoria y conminó en el plazo de diez días a presentar acusación en su contra.
Finalizó argumentando que fue notificado con la resolución que ahora impugna el 13 de diciembre de 2019; sin embargo, señaló que producto de la declaratoria de la emergencia sanitaria hubo una interrupción en los plazos procesales desde el 20 de marzo de 2020 al 15 de julio del mismo año, por lo que el plazo para el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar corresponde ser realizada desde el 14 de diciembre de 2019 al 20 de marzo del mismo año, reanudándose desde el 15 de julio hasta la presentación de la misma, habiendo transcurrido aproximadamente cinco meses y quince días, lo que acredita el cumplimiento del principio de inmediatez propio de la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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