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TCP

0092/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022

Auto 0092/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 6 de abril de 2022

Expediente: 45843-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución REG/S.FAMILIAR/AUTO./25.02.2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 158 a 163 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Leonel Omar Rivas Hinojoza, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 147 y 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9, 13, 14, 62, 256 y 410 de la Constitución Policita del Estado (CPE); 2, 7 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1, 2, 11, 17, 24, 29 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2 y 24 de los "principios de Yogyakarta".

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 137 a 157 vta., el accionante manifestó que, mantuvo una convivencia con Ronald Vía Baya desde el 22 de septiembre de 1999 al 15 de febrero de 2021, fecha en la cual falleció; el 20 de abril de 2021 presentó una demanda de comprobación judicial de unión libre, causa que fue conocida por el Juez Público Mixto, Familia Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; posteriormente, el 7 de mayo del mismo año, el referido Juez determinó rechazar "in limine" su demanda, fundamentando en base a los arts. 63.I y II de la CPE, 137 y 164 de la Ley 603. El 10 de junio de igual año, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, siendo radicada el 29 del mismo mes y año en la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, la cual se encuentra pendiente de resolución.

Señala que, los arts. 147 y 168 de la Ley 603 son contrarios a los arts. 9, 13, 14, 62, 256 y 410 de la CPE; 2, 7 y 16 de la DUDH; 1, 2, 11, 17, 24, 29 y 31 de la CADH en su "OC-24/17"; 2, 5 y 26 PIDCP; y, 1, 2 y 24 de los principios de Yogyakarta; por otro lado, funda su solicitud en base a las , , , y .

El art. 147 de la Ley 603, refiere que uno de los requisitos para contraer matrimonio es la manifestación de la voluntad y dentro de esa descripción se añadió que son el hombre y la mujer los sujetos que pueden constituir matrimonio, si bien dicho artículo no establece una prohibición expresa para que personas del mismo sexo no tengan derecho a contraer nupcias; empero, establece una limitación implícita, lo cual ha llevado a que las autoridades judiciales se limiten a realizar una interpretación literal del texto sin efectuar un análisis desde y conforme a la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación de las parejas homoparentales.

Señala que, el art. 168 de la indicada ley, establece siete causales por las cuales se declara la nulidad del matrimonio, citando en el inc. b) que el matrimonio es nulo si no fue realizado entre una mujer y un hombre, siendo textual y especifica la prohibición para las parejas homoparentales o de diferente orientación sexual el contraer matrimonio, es más, declara que es nulo el vínculo conyugal y todos los efectos que trae consigo este instituto jurídico cuando se incumple dicho requisito; el mismo artículo en el parágrafo II, hace una aclaración que son aplicables estas causales de nulidad de la unión libre, por lo que se puede colegir que de igual forma se debe de cumplir con los requisitos a efectos de impetrar el reconocimiento de sus derechos y recibir protección por el Estado, cuyo andamiaje infraconstitucional vulnera el contenido del bloque de constitucionalidad.

Finalmente, señala que la interpretación respecto a fundar una familia plasmada en la OC-24/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es y será la más favorable a lo expresado en el art. 63 de la CPE y por ello son de aplicación preferente los arts. 1.1, 11, 17 y 24 de la CADH.

I.2. Respuesta a la acción

No existe constancia de haberse corrido en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta, tampoco cursa contestación alguna.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución REG/S.FAMILIAR/AUTO./25.02.2022 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 158 a 163 vta., los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)De acuerdo al art. 4.I y II de la ley 603, el Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad;
  2. b)Como otro criterio de análisis, se debe considerar el principio de favorabilidad, progresividad y prohibición de regresividad, que permitan realizar una interpretación acorde con la evolución de los tiempos y avance de los derechos en el derecho internacional de los Derechos Humanos, tal como lo dispone el art. 256 de la CPE; y,
  3. c)De los arts. 147 y 168 de la ley 603, no se puede desconocer que la normativa interna y la constitución se encuentran vinculadas con los derechos y su progresividad tanto en el avance de los tiempos, como por las interpretaciones supra-Estatal o el derecho internacional de los derechos humanos, de donde se infiere que, no existe una necesidad práctica y objetiva de declarar la inconstitucionalidad de la norma familiar precitada; la ley descrita no puede abarcar todas las posibilidades, casos o eventos que se dan a consecuencia de la interrelación intersubjetiva siendo de naturaleza abstracta y prescriptiva que impele a tiempo de aplicar y resolver un caso en particular a activar los principios constitucionales de interpretación de derechos y consiguiente control de convencionalidad; en este caso, referidos a las uniones conyugales igualitarias que involucren a personas con diferente identidad de género u orientación sexual y los derechos que generen en el ámbito familiar y patrimonial, sin desconocer ni excluir las uniones conyugales heterosexuales, siempre que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad tal como lo determina el art. 137.II de la ley 603; y,
  4. d)De los arts. 147 y 168 de la ley 603, la primera hace referencia como formalidad preliminar del matrimonio, a la manifestación que deben realizar la mujer y el hombre que pretenden constituir matrimonio; y, la segunda, hace alusión a las causas de nulidad del matrimonio o de unión libre, que eventualmente hubiera sido declarada judicialmente, lo que no ocurre en tal caso; por cuanto, se pretende el reconocimiento de la unión libre, que el accionante sostiene que mantuvo con su conviviente por más de veinte años, por lo que, los artículos cuestionados de inconstitucionales, no serían aplicables en la resolución que vaya a emitirse en el sub lite.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 147 y 168 de la Ley 603, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9, 13, 14, 62, 256 y 410 de la CPE; 2, 7 y 16 de la DUDH; 1, 2, 11, 17, 24, 29 y 31 de la CADH; 2, 5 y 26 del PIDCP; y, 1, 2 y 24 de los principios de Yogyakarta.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

En el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Además, de acuerdo a lo previsto el art. 132 de la Ley Fundamental determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".

Consideremos ahora el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen). El art. 81.I del citado Código, respecto a la oportunidad para interponer la misma establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la Ejecutoria de la Sentencia".

La demanda que plantee un control de constitucionalidad debe cumplir con los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo que dispone:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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