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0092/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0092/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38508-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Lucía Contreras Madrid, en representación sin mandato de su hija menor NN contra Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz; y, Mario Peña Elvaz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 23 a 27; y de subsanación, el 28 del mismo mes y año (fs. 37 a 38 vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2018, interpuso demanda de asistencia familiar en favor de su hija menor que ahora cuenta con quince años de edad, el cual se originó en el Juzgado Público de Familia Segundo del Departamento de Santa Cruz, pronunciándose Sentencia 201/2018 de 18 de octubre; por medio de la cual, se le otorgó la guarda legal de su hija, fijándose una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos), determinación que fue apelada por Mario Peña Elvaz -ahora codemandado-, siendo confirmada en su totalidad por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, posteriormente, por motivo de excusa del Juez de origen, la causa, fue radicada en el Juzgado de su similar Tercero; por lo que, el 21 de septiembre de 2020, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar por Bs11 000.- (once mil bolivianos), ante este nuevo Juzgado, corriendo el traslado correspondiente y, objetado por el ahora codemandado, quién pidió que se proceda a realizar un descuento de seis meses, en consideración a que su hija vivió con él en ese tiempo de la pandemia, a lo que, la parte accionante respondió mediante memorial del 19 de octubre del señalado año, argumentando que el derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición contraria de ley; por lo que, la persona obligada no puede pedir compensación por la deuda de la beneficiaria, mereciendo Auto 51/20 de 21 del referido mes y año; en el que, se dispuso que se descuente un monto de Bs600.- (seiscientos bolivianos), aprobando la asistencia familiar de Bs10 400.- (diez mil cuatrocientos bolivianos); notificándosele al obligado el 10 de noviembre de 2020; por lo que, el ahora codemandado, el 11 de igual mes y año, planteó Recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando que ella no hubiera probado que cubrió las necesidades básicas de su hija, por los seis meses, en dicho recurso también estaría solicitando que se modifique el auto recurrido; mereciendo decreto de 13 del mismo mes y año, corriéndose en traslado y en el plazo establecido por ley, de tres días, la parte accionante, a través de memorial de 26 de noviembre del citado año, señaló los siguientes argumentos: El art. 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establece que: "El cumplimiento de asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial y que el Código de las Familias es una ley especial...y por el principio de interés superior de los niños adolescentes se deniegue el recurso de reposición..." (sic).

Además, que el 16 de noviembre del referido año, ya habría solicitado mandamiento de apremio en contra de Mario Peña Elvaz, mismo que por decreto de 18 del citado mes y año, la autoridad ahora demandada ordenó que se libre el mandamiento peticionado, previa presentación de extracto bancario actualizado por la parte beneficiara, en ese entendido, se apersonó al Juzgado con el extracto bancario, para recoger dicho mandamiento, enterándose recién en ese momento que existiría un decreto de manera ultra petita de 23 de noviembre de 2020, por el cual, la Jueza demandada ordena que se notifique a las partes para conciliar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la vida, a la alimentación a la educación, a la salud, y a la protección de sus intereses legales; citando al efecto, los arts. 15.I, 16.I, 17; 18; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto mediante Resolución de reposición, los decretos de 23 de noviembre de 2020 y de 26 del mismo mes y año, que son atentatorios a los derechos de NN;
  2. b)Se cumpla el Auto 51/20 de 21 de octubre del indicado año; por el cual, se aprobó la suma de Bs10 400; y,
  3. c)Que se active el mandamiento de apremio contra de Mario Peña Elvaz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de enero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 48 a 52 vlta, presentes la parte accionante; la autoridad demandada y el codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado defensor en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; manifestando que, el ahora codemandado ha ido incumpliendo de manera repentina el pago de la asistencia familiar; es más, planteó Recurso de reposición con alternativa de apelación -mismo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no ha sido resuelta-, dejándoles en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 45 a 47, señaló que:

  1. 1)El presente proceso de asistencia familiar radica en el Juzgado que dirige desde el 21 de junio de 2020, por causal de excusa de su similar Segundo;
  2. 2)El 21 de septiembre del citado año, Laura Lucía Contreras Madrid -hoy accionante-, presenta memorial solicitando liquidación; así como, el pago de asistencia familiar devengada por los meses de octubre de 2019 a Septiembre de 2020, haciendo un total de once meses y una suma de Bs11 000.- (once mil) una vez corrida en traslado la liquidación, contesta el demandado objetando la liquidación indicando que desde el 9 de enero al 5 de agosto de igual año, la hija beneficiada vivió con él en su domicilio, situación que habría hecho conocer a la Jueza Pública de Familia Segundo, mediante memorial de 14 de febrero de 2020, también habría presentado un incidente de revocación de guarda y fijación de asistencia familiar, retirando la misma al poco tiempo;
  3. 3)El 19 de octubre del citado año, la impetrante de tutela, solicitó la aprobación de asistencia familiar por Bs11 000.- y mediante Auto 51/20, se aprobó la liquidación por Bs10 400.-, por incumplimiento de dicha determinación, a petición de la parte accionante, por decreto de 18 de noviembre de ese año, se dispuso el mandamiento de apremio en contra del obligado; sin haberse percatado la autoridad demandada el memorial de Mario Peña Elvaz, de 11 de noviembre de igual año; por el que, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 51/20; y, dado que, se debe verificar los hechos y pruebas materiales en razón de que la adolescente vivió con su padre desde enero hasta agosto de 2020, emite el decreto de 23 de noviembre de 2020, haciendo conocer a la parte impetrante de tutela la interposición del citado recurso y el señalamiento de audiencia de conciliación para el 7 de diciembre de ese año;
  4. 4)Aclarando que, en materia de familia existe la conciliación incluso de oficio en cualquier oportunidad del proceso (excepto en el divorcio), en este caso, habiendo una liquidación solicitada por once meses, siendo objetada la misma, por haberse aprobado erróneamente sin considerar ni resolver previamente dichos extremos, es que se señaló audiencia de conciliación para resolver el recurso de reposición contra el Auto 51/20; por el que, se aprobó tal liquidación; sin resolverse en su momento por falta de notificación a la parte accionante; asimismo, mediante decreto de 26 de noviembre de 2020, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio del obligado hasta la efectivización de la señalada audiencia, que de ejecutarlo sería un atentado contra su derecho de locomoción y del debido proceso;
  5. 5)El 26 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela, contesta al recurso de reposición, el cual fue atendido a través de decreto de 27 del mismo mes y año, indicando, se tiene presente y, que se resolverá en la audiencia señalada; y,
  6. 6)Por principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica, por todos los hechos descritos no era viable la orden de apremio contra Mario Peña Elvaz, al existir un recurso de reposición pendiente de resolver; asimismo, esta acción tutelar no procede en atención al art. 74 inc. 1 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC); toda vez que, en el caso de autos existe un recurso de reposición pendiente de resolución así como la audiencia de celebración para resolver el mismo, instaurado contra la aprobación de la liquidación; por lo que, solicitó se declare improcedente el presente recurso.

Mario Peña Elvaz, a través de su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que:

  1. i)La accionante no agotó las instancias conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 129.I del CPE, el cual indica, que la acción de amparo constitucional procederá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, en este caso no se ha resuelto el recurso de reposición, tomando en cuenta que todavía existe una instancia mas que es la apelación de una de las partes no conforme con lo que vaya a ser resuelto del indicado recurso de reposición;
  2. ii)No se le vulneró su derecho a la salud ni a la educación; toda vez que, la salud la otorga el gobierno y la educación es gratuita y por último, precisamente por la pandemia no se ha pasado clases; asimismo aclaró, que su hija vivió con él durante seis meses en tiempo de pandemia; por lo que, solicitó mediante memoriales que se haga la devolución por todo ese tiempo; y,
  3. iii)Agregó que en caso de ejecutar mandamiento de apremio en su contra, entraría preso y se pregunta que quién pagaría, tampoco hubo ninguna lesión al debido proceso, en ese entendido solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 02/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se resuelvan todas las cuestiones planteadas y pueda en su caso si estima conveniente disponer el pago o medidas coercitivas para el pago de la asistencia familiar, con base en los siguiente fundamentos:

  1. a)Se debe recalcar que el Tribunal se encuentra limitado al tomar una decisión ya que el art. 368 del CFPF, establece que: "'El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios para que la autoridad judicial que lo hubiere dictado advertida de sus error pueda modificarlo o dejarlo sin efecto? (sic); es decir, procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios, evidentemente la resolución que vaya a dictar la Jueza ahora demandada ya no será de contenido apelable, ese es un elemento también que debe tenerse en cuenta a tiempo de resolver la cuestión planteada; dado que, en el presente caso se trata de dos decretos y de acuerdo a la última parte del art. 368 únicamente sería concebible el recurso de apelación en el caso de que se haya planteado la reposición bajo alternativa de apelación contra un auto interlocutorio; y,
  2. b)Además, de encontrarnos frente a grupos de protección reforzada, en este caso niña niño y adolescente es necesario señalar, el art. 58 de la CPE, que establece: "Se considera niña, niño y adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes, son titulares de los derechos reconocidos en la constitución..."; por lo que, este Tribunal no puede permanecer incólume o tenga que refugiarse en la formalidad para indicar de que corresponde al juez su pronunciamiento, en ese entendido este tribunal ha valorado básicamente antecedentes y considera que si bien estamos frente a una solicitud de un grupo de protección reforzada, es necesario brindarle la protección mínima para que el Estado pueda cumplir los fines establecido en la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, Laura Lucía Contreras Madrid -ahora accionante- ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar por Bs11 000.- en favor de su hija menor de edad, petición sustentada en los arts. 117, 220 inc. k) y 415.I del CFPF, para tal efecto, el 7 de octubre de ese año, ante el mismo Juzgado, planteó aprobación de asistencia familiar (fs. 4 y 5).

II.2. Cursa Auto 51/20 de 21 de octubre de 2020, emitido por Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-; por el cual, atendiendo la solicitud de pago de asistencia familiar devengada por la suma de Bs11 000.- misma que una vez notificado al obligado el "1 de octubre" de ese año, éste observó la liquidación, argumentando que, la beneficiaria vivió con él algunos meses y se debe descontar la liquidación de tales meses; asimismo el descuento de los pagos parciales que realizó; al respecto, dicha autoridad, mediante este Auto resolvió aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada descontando un saldo de Bs600.- por concepto de pagos parciales que realizó el demandado, quedando un saldo de Bs10 400.- a realizar el pago en un plazo de tres días a partir de su legal notificación, caso contrario se emite el mandamiento de apremio corporal; siendo notificados a las partes el 24 de noviembre del indicado año (fs. 6 y 10).

II.3. Por memorial de 16 de noviembre de 2020, Laura Lucía Contreras Madrid, hace conocer a la Jueza de la causa -ahora demandada-; que el demandado no cumplió con su obligación de asistencia familiar dispuesta a través del Auto 51/20, por el monto de Bs10 400.-; por lo que, solicitó el mandamiento de apremio; en atención a ello, la autoridad demandada por decreto de 18 del citado mes y año, ordena se libre el mandamiento de apremio solicitado; notificándose a las partes el 24 del mismo mes y año (fs. 7, 8 y 10).

II.4 Cursa decreto de 23 de noviembre de 2020, emitido por la autoridad ahora demandada, manifestando que el Auto 51/20; y por el cual, se aprobó la liquidación de 21 de octubre de igual año; cuya determinación, el 11 de noviembre de dicho año, fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, "mediante memorial de fojas 363 a 367" (sic); y, al no haberse notificado aun a la parte beneficiaria hasta esa fecha, el mismo no pudo ser resuelto; por tanto, se señala audiencia de conciliación para el 7 de diciembre de 2020, con noticia a las partes; asimismo, se advierte notificación a las partes de 24 de noviembre de igual año, con memorial de 8 de septiembre, decreto de 10 septiembre, Auto de 21 de octubre, memoriales de 22 y 27 de octubre, decreto de 29 de octubre, memorial de 11 de noviembre, decreto de 13 de noviembre, Auto de 13 de noviembre, memorial de 16 de noviembre, decreto de 18 de noviembre, y decreto de 23 de noviembre, todos de ese año (fs. 9 a 10).

II.5. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, por Mario Peña Elvaz -hoy demandado-, ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, solicitó se deje sin efecto la orden de mandamiento de apremio, considerando que su recurso de reposición no se habría resuelto; mereciendo respuesta a través de decreto de 26 de ese mes y año, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, hasta la realización de la audiencia señalada (fs. 12 a 13 vta.).

II.6. A través de memorial de 26 de noviembre de 2020, Laura Lucía Contreras Madrid, responde al recurso de reposición planteado por Mario Peña Elvaz; mereciendo proveído de 27 de ese mes y año, indicando que se resolverá en la audiencia ya señalada (fs. 15 a 17 vta.; y, 18).

II.7. Cursa notificación de 30 de noviembre de 2020, al abogado de la parte accionante con memorial de 11 de noviembre de 2020, Auto de 13 y decreto de 23, ambos de igual mes y año (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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