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TCP

0092/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2023

Auto 0092/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2023-CA Sucre, 22 de febrero de 2023

Expediente: 53296-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 12/2022 de 6 de diciembre y el Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales de Ética de la Abogacía del mencionado Ministerio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.1, 21.5, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 36 a 40, el accionante manifestó que la denuncia interpuesta en su contra por presuntas faltas a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, se encuentra radicada ante la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, donde se emitió el Auto de Apertura Sumarial, que fue observado debido a que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, cuestionamientos que no fueron respondidos "...y que posteriormente se solicito a su sala declinara su jurisdicción y competencia por ser mi persona colegiada ante un Colegio de Abogados de La Paz" (sic).

Añade que, el art. 1 del citado Reglamento, establece las siguientes formas para proceder a sustanciar un proceso administrativo a profesionales abogados, mismos que son:

  1. a)De manera presencial, sin establecer el lugar donde se encontrarían los Tribunales de Ética, dejando en plena y completa indefensión al procesado;
  2. b)Medios electrónicos, sin precisar cuáles son estos medios electrónicos a ser utilizados por los Tribunales de ética y que se deben tener en cuenta; y,
  3. c)Plataforma de la Ciudadanía Digital, no se conoce los actos que serán utilizados para este efecto, lo que deja en inseguridad jurídica, ya que el procesado no tiene idea del enlace o vía a ser utilizada para el procesamiento administrativo.

Alega que, presentó incidente de nulidad de notificación, debido a que la misma no se practicó conforme al procedimiento establecido, sino se dejó pegadas algunas hojas sin cumplir formalidades, sin autorización de autoridad sumariante, de manera incompleta y sin firma alguna, lo que le deja en plena indefensión a cualquier procesado en dicho Tribunal.

Señala que, el citado art. 1 vulnera el art. 8.2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, cuando establece que el procesado debe ser tratado con respeto y consideración en el ejercicio de la profesión; sin embargo, al no tener idea concreta y cierta del procedimiento a ser empleado en el trámite del procesamiento a faltas de ética, también infringe lo previsto en el art. 8.II de la CPE, pues "...al no determinar la forma de procesamiento el Tribunal de Etica procede a actuar NO CON DIGNIDAD al considerar al Abogado como un profesional de quinta o sexta categoría que debe estar pendiente de cualquier red social que al Tribunal se le de la gana de emplear para dar a conocer un tramite administrativo como este..." (sic); llegando este procedimiento a no ser transparente, razón por la cual el procesado y el denunciante no tienen igualdad de oportunidades respecto a optar medidas de defensa cuando el Reglamento está diseñado para dañar al profesional abogado, dejándolo en plena indefensión, lo que lesiona el art. 9.1 de la Ley Fundamental. El art. 5 del mencionado Reglamento, implementa la "inseguridad jurídica" al no conocer cuál es la forma en la cual se debe presentar la denuncia, dejando en indefensión al abogado y al denunciante pues no le otorga la posibilidad de presentar sus descargos de manera física como se solicita en el auto de apertura del proceso impugnado, contrariando así el art. 21.5 de la Norma Suprema.

Indica que, el art. 3 del aludido Reglamento, utiliza el término "abogado denunciado", lo que se configura en la discriminación en razón al ejercicio de la profesión de la abogacía la cual está establecida en el art. 9.1 de la CPE; asimismo, vulnera la presunción de inocencia determinada en el art. 116 de la Ley Fundamental; por otro lado, el art. 9 del cuestionado Reglamento, prevé la forma de notificación; sin embargo, el ingresar a la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional no puede constituirse como una notificación tácita, sin que esta institución entregue documentación básica como la denuncia, el auto de admisión, los medios de prueba e inclusive el auto de apertura del proceso administrativo, sin dar la posibilidad al procesado de conocer los argumentos que se establecieron en la denuncia, lo que lesiona el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema.

La Ley del Ejercicio de la Abogacía reconoce el funcionamiento de los Colegios de Abogados con personería, estatutos y reglamentos propios; sin embargo, el art. 12 del Reglamento cuestionado, se entromete en los procedimientos establecidos en dichos Colegios respecto a la forma de procesar a sus afiliados, pues otorga un plazo fatal en contravención "...a los señalados en sus procedimientos mismos que llegan a vulnerar el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado como es el derecho a asociarse bajo los reglamentos y plazos establecidos en sus documentos internos" (sic). De la misma manera, el art. 15 de la indicada Ley, refiere la libre asociación bajo los estatutos y reglamentos reconocidos por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y sus instancias dependientes, lo que no indica el límite para el ejercicio del mismo.

El art. 16.1 de la mencionada Ley, considera como la máxima instancia de la libre asociación de abogados la "asamblea de socios", quienes en definitiva determinan los procedimientos para gobernarse al interior de cada institución, no pudiendo sobreponerse por encima de la reunión de los colegiados de cada asociación reconocida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; finalmente, el art. 33 de la aludida Ley, determina que la instancia para "proceder" a colegas abogados es el Colegio Departamental y posteriormente el Colegio Nacional de Abogados, estos aspectos vulneran derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema.

Solicita como medida cautelar la suspensión de su proceso por infracciones a la Ley del Ejercicio de la Abogacía hasta la conclusión del trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional; así también, la suspensión de todo proceso iniciado en el Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía contra profesionales abogados colegiados.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 41, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta.

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 48 a 52 vta., Hermenegildo Nilton Tancara Llusco, señaló que:

  1. 1)El accionante formuló memorial de respuesta en físico al Auto de Apertura Sumarial ante la Secretaría Técnica dependiente a la Dirección General del Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía;
  2. 2)El art. 3 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 1760 de 9 de octubre de 2013, establece como función del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través de la Dirección General de Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía recibir las denuncias por faltas a la ética profesional para su oportuna remisión a los Tribunales departamentales;
  3. 3)El Reglamento cuestionado expresa claramente que para recibir denuncias, éstas podrán realizarse de manera presencial, por medios electrónicos, ciudadanía digital o por la aplicación de la plataforma;
  4. 4)El art. 9.VII del citado Reglamento, prevé que se tendrá por notificado al denunciado que compareciere ante los Tribunales de Ética de la Abogacía para contestar o asumir defensa; en este caso, el ahora accionante compareció respondiendo con un incidente de nulidad de notificación, por lo que, indirectamente tomó conocimiento y convalidó el acto de notificación; y,
  5. 5)El solicitante no expuso qué derechos constitucionales, normas legales o decretos supremos irían contra la sociedad para declarar su inconstitucionalidad; razones por las cuales, solicita se rechace la acción de control normativo interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 53 a 54 vta., la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, indicando que el accionante no refiere qué derechos constitucionales, normas legales o decretos son vulnerados con la creación de la RM 120/2022 y el Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales de Ética de la Abogacía del referido Ministerio, no siendo suficiente sus fundamentos expuestos cuando es de su pleno conocimiento que las normas cuya constitucionalidad se cuestiona no lesionan ningún derecho o garantía constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la RM 12/2022 y el Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.1, 21.5, 115.II y 116 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

El art. 79 del citado Código, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

De igual forma el art. 81.I del CPCo, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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