Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2023-RCA Sucre, 29 de junio de 2023
Expediente: 55836-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Cuiza Jorge, Jorge Luis Canaviri y Roberto Chungara Escobar contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 11 de mayo de 2023, cursantes de fs. 27 a 35; y, 38 y vta., respectivamente, los accionantes refieren que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 46/2022 de 16 de noviembre, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, ante la solicitud de las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, declinó competencia para conocer el interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy y Fidel, ambos de apellidos Chungara Onofre contra sus personas; consiguientemente, dicho procedimiento que fue tramitado conforme a lo dispuesto por los arts. 100 y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no como incidente, ni excepción; por lo que, una vez emitido el citado Auto Interlocutorio Definitivo, no es posible su impugnación en la vía agroambiental de acuerdo a lo desarrollado en la de 21 del mencionado mes.
No obstante lo referido, los Magistrados ahora demandados desnaturalizando el proceso constitucional de reclamo de competencias, en la vía de casación mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2023 de 19 de abril, resolvieron anular el Auto Interlocutorio Definitivo 46/2022, que fue tramitado en la vía constitucional, determinando que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, tome conocimiento de la referida demanda de interdicto de retener la posesión a pesar que la misma ya fue resuelta en la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC).
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionados su derecho al juez natural; citando al efecto el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2023, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional;
- b)Se disponga que el Auto Interlocutorio Definitivo 46/2022 se mantenga firme e incólume y en consecuencia el proceso prosiga su curso en la JIOC; y,
- c)Sea con pago de daños y perjuicios, costas, "...debiendo ser remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que sean procesados sancionados en la vía administrativamente disciplinaria" (sic).
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnica Primera de Challapata del departamento de Oruro, constituida como jueza de garantías, por Resolución de 8 de mayo de 2023, cursante a fs. 36, dispuso que la parte impetrante de tutela en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:
- 1)Acrediten su legitimación activa, acompañando documentación que demuestre su personería; y,
- 2)Identifiquen los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados.
La citada autoridad judicial, mediante Resolución 01/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 39 a 41, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir con todos los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los peticionantes de tutela indicaron ser ex autoridades indígena originario campesinas, por lo cual se dispuso que los mismos acrediten su legitimación activa acompañando la documentación correspondiente o en su defecto demostrar el interés legítimo, al efecto los accionantes señalaron que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2023, impugnado mediante esta acción de defensa, emerge de un proceso de interdicto de retener la posesión, donde figuran como demandados y que las nuevas autoridades del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, son señaladas como terceros interesados; y,
- ii)En la segunda observación se pidió que identificaran los derechos considerados lesionados; toda vez que, si los mismos acreditan tener interés legítimo, deberían ser sus propios derechos y garantías los que estuvieran siendo vulnerados; empero, los impetrantes de tutela refieren nuevamente que los derechos conculcados pertenecen al indicado Ayllu, no a sus personas.
Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 15 de mayo de 2023 (fs. 42); quienes por memorial presentado el 18 del citado mes y año (fs. 43 a 44 vta.), interpusieron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los impetrantes de tutela señalaron que:
- a)La observación de legitimación activa no tendría sustento; puesto que, la Resolución Agroambiental Plurinacional S1a 24/2023 impugnada mediante esta acción de amparo constitucional, emerge del proceso de interdicto de retener la posesión seguido contra ellos, motivo por el cual al ser demandados dentro del referido proceso, cuentan con legitimación activa; asimismo, indican que en el mencionado proceso se declinó competencia a favor de la JIOC; por lo que, las nuevas autoridades del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, son señaladas como terceros interesados; y,
- b)La Jueza de garantías concluye que al no tener legitimación activa al no ser representantes del citado Ayllu tampoco pueden ser titulares de derechos y garantías denunciados como vulnerados en esta acción de defensa; sin embargo, dicha autoridad judicial olvidó que dentro del señalado proceso fueron demandados de manera personal como en el caso de Sacarías Cuiza Jorge y no así el nombrado Ayllu.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
Mostrando 22 de 43 parrafos.