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0092/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0092/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S1 Sucre, 27 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44276-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 225/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de Cristian Jhabnil Rodríguez Prado contra Luís Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de suministro de sustancias controladas, habiendo apelado la determinación que rechazo su cesación a la detención preventiva, la cual no siendo atendida, presento memorial solicitando elevar los antecedentes al superior en grado por los agravios sufridos ante la errónea valoración de su prueba y mala aplicación de la ley; sin embargo, por decreto de 4 de octubre de 2021 fue rechazado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; razón por la cual, al amparo del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 7 de similar mes y año formulo recurso de reposición en contra del proveído de 4 de citado mes y año, pidiendo al Juez antes mencionado, reponga su providencia y eleve los antecedentes ante el superior en grado para que el mismo señale audiencia "concordante con la ..." (sic); empero, obviando que dicho recurso debió ser remitido dentro el plazo de veinticuatro horas según establece el art. 251 de la Norma Adjetiva Penal, incumplió su deber, y la no tramitación de su recurso de reposición, impidió, obstaculizó y demoró la tramitación de su apelación a la medida cautelar interpuesta contra su persona, extremo que vulnera su derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución Política del Estado, y el Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene al Juez ahora demandado atender su recurso de reposición, para que su persona pueda acceder al recurso de apelación sobre la medida cautelar que pesa en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratifico íntegramente los mismos argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luís Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 9 a 10, expreso que:

  1. a)El 27 de setiembre de 2021, cuando se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva y de situación jurídica del imputado -ahora peticionante de tutela-, mediante la Resolución 153/2021 de 27 de septiembre, se dispuso mantener incólume su detención en el Centro Penitenciario San Pedro, advirtiendo a las partes que dicho fallo era recurrible en la vía de apelación conforme dispone el art. 251 del CPP, a lo que en dicho actuado, uno de los abogados del imputado tomando la palabra señalo "...me reservo el derecho de apelación" (sic), a su turno el otro defensor manifestó se tenga presente los agravios existentes en la resolución y finalizando el actuado dispuso tener por reservado el recurso de apelación;
  2. b)El imputado no señalo que estaba apelando, sino solo "reservando" la interposición de dicho recurso, razón por la que no se consideró la concesión del mismo;
  3. c)El 30 de septiembre de 2021, el encausado -ahora impetrante de tutela- mediante escrito solicitó la remisión de obrados ante el superior en grado para la tramitación de su recurso de apelación; sin embargo, mediante decreto de 4 de octubre de similar año, se le contestó denegando su pedido en razón de que solo se habría hecho reserva del recurso de apelación, y por procedimiento no correspondía ninguna remisión; y,
  4. d)El 7 de octubre de 2021, el imputado -ahora accionante- formulo recurso de reposición en contra del proveído de 4 de igual mes y año, el cual mediante auto de 8 de mismo mes y año, se le reiteró que solo habiéndose hecho "reserva" del recurso de apelación no correspondía remisión alguna.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 225/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, el Juez ahora demandado corrija sus actuados y remita las piezas pertinentes ante el superior en grado conforme prevé el art. 251 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de libertad se caracteriza por su informalismo, materializando la no exigencia de requisitos, presupuestos o sub reglas que impidan la tutela de derechos;
  2. 2)Ponderando lo expresado por el abogado del imputado en audiencia de cesación, si bien no fue claro en su exposición y pedido; empero, siendo que los actuados se llevan adelante de forma virtual, no presencial, existiendo problemas de receptividad (fallas en el audio), se comprende que el mismo interpuso apelación, no siendo necesario que la autoridad jurisdiccional haya insistido una y otra vez si se estaba haciendo reserva o no, bastando solo la cita del art. 251 de la Norma Adjetiva Penal para remitir los antecedentes al Tribunal de segunda instancia; y,
  3. 3)No puede limitarse el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, como acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 153/2021 de 27 de septiembre, de consideración de cesación a la detención preventiva y situación jurídico procesal del imputado Cristian Jhabnil Rodríguez Prado -ahora accionante-, por el cual el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mantuvo latente la medida de extrema ratio, expresando que dicha determinación era recurrible en apelación conforme señala el art. 251 del CPP, y haciendo uso de dicho recurso, los abogados del encausado anunciaron lo siguiente:

"...en uso de la apelación conforme al 251 solicitamos se tenga como agravio en el lineamiento de la del protocolo de audiencias la errónea valoración de la prueba y la falta de aplicación de la ley toda vez que su autoridad una vez verificado el vencimiento del plazo tenía la obligación de determinar medidas sustitutivas conforme al 231 bis efectos que solicito ampliar en audiencia de apelación cumpliendo el plazo de ley y remitiendo obrados dentro del plazo de 48 horas..." (sic [fs. 12 a 16]).

II.2. Consta Memorial de 30 de septiembre de 2021, por el cual el imputado -ahora peticionante de tutela-, solicita al Juez de la causa -ahora demandado- "de manera reiterativa" cumplir con la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de segunda instancia, en apego al plazo establecido por el art. 251 del CPP; mismo que, por proveído de 4 de octubre de citado año, dicha autoridad le responde lo siguiente: "Toda vez que la parte imputada no interpuso recurso de apelación alguna en audiencia de fecha 27 de septiembre de 2021 y en la misma solo hizo reserva de apelación, en dicho merito, la solicitud que antecede deberá estar a la Resolución Nº 153/2021 de 27 de septiembre de 2021, sin prejuicio de lo manifestado por la Gestora de Procesos franquéese una copia del audio de la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2021..." (sic [fs. 17 a 19]).

II.3. Mediante Memorial de 7 de octubre de 2021, el encausado -ahora impetrante de tutela-, interpone recurso de reposición en contra del decreto de 4 de igual mes y año, señalando que su abogado en audiencia de cesación si formulo recurso de apelación (fs. 20).

II.4. Se evidencia que, por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2021, presentado por el Juez ahora demandado a través de su informe escrito cursante de (fs. 9 a 10), declaro improcedente el pedido de reposición y mantuvo firme la determinación asumida a través de la Resolución 153/2021 de cesación a la detención preventiva y situación jurídico procesal (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de suministro de sustancias controladas, habiendo apelado la determinación que rechazó su cesación a la detención preventiva, la cual debió ser remitida dentro el plazo de veinticuatro horas según establece el art. 251 del CPP; por lo que, al no ser atendida, reitero su solicitud pidiendo se eleve los antecedentes al superior en grado por los agravios sufridos ante la errónea valoración de su prueba y mala aplicación de la ley; sin embargo, por decreto de 4 de octubre de 2021 fue rechazado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; razón por la cual, al amparo del art. 401 de la Norma Adjetiva Penal, el 7 de similar mes y año, formulo recurso de reposición en contra del proveído de 4 de citado mes y año, pidiendo al Juez antes mencionado reponga su providencia y eleve los antecedentes ante el superior en grado para que el mismo señale audiencia; empero, no tramito el mismo, obstaculizando se considere su recurso de apelación relativo a la medida cautelar impuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, la Magistrada relatora, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1., que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad" (las negrillas son nuestras).

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2., desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la , la precitada , señalo que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación."

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3., el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , la cual establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que, fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la , señalo que, dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando que, la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, el cual exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que: "En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo cual, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección de los derechos; señalo que, es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores; en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE4 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y, ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido; señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. i)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la CPE y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
  1. ii)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. iii)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. iv)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. v)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva; señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación7, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 de la Norma Adjetiva Penal, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación a la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 8, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 9, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20230092/2023-S1Fuente oficial