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TCP

0092/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0092/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S4 Sucre, 6 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 49535-2022-100-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 183/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jovita Adela Callisaya Calle y Ofelia Mamani Mamani contra Luis Enrique Rejas Bonilla, representante legal de Servicios Gastronómicos del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "Don Pollo".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 103 a 122; y el de subsanación de 8 de junio de igual año (fs. 125 a 137), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La documentación que adjuntan, evidencia que tuvieron una relación jurídico laboral con la empresa Servicios Gastronómicos del Sur SRL "Don Pollo" y fueron despedidas sin justificación alguna, alegando una supuesta causal ajena a la voluntad de los empleadores; empero, se trató de una franca violación de sus derechos sociales que las obligó a obtener las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, ambas de 22 de febrero, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que tuvo en cuenta que no les fueron cancelados sus salarios mensuales y que tampoco se efectuaron aportes a la seguridad social y a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), como medio de aburrirlas para obligarlas a dejar sus puestos de trabajo, actuar que fue admitido en audiencia de reincorporación ante precita Jefatura, en la que ofrecieron una humillante propuesta de plan de pagos para cancelar los salarios devengados.

No obstante de la emisión de las citadas Conminatorias de Reincorporación, como se evidencia del Informe de verificación de no reincorporación, las mismas no fueron cumplidas; y su impugnación en sede administrativa, dio como resultado que fueran confirmadas por la instancia superior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración y a los principios laborales de protección a los trabajadores; citando al efecto los arts. 46; 48.II; y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDHH); 6, 7, 8.1, 9, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo de San Salvador.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en estricto cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 212 vta., presentes las solicitantes de tutela y los representantes legales de Servicios Gastronómicos del Sur SRL "Don Pollo"; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, refirió lo siguiente:

  1. a)En virtud al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), la parte demandada contaba con el plazo de diez a quince días para hacer efectivo el pago de salarios devengados, mismo que fue incumplido;
  2. b)Los ahora demandados seguramente alegarán, que se presentó carta de renuncia a su fuente laboral; sin embargo, es menester establecer que "conforme previene el art. 48 de la C.P.E., ningún acto que vaya en contra del trabajador puede surtir efectos de orden legal" (sic); b) Ante la falta de cancelación de salarios, aguinaldos, vacaciones y la seguridad social, el Sindicato de Trabajadores envió notas a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su intervención, lo que motivó la emisión de una Resolución de la Conminatoria de Cumplimiento de 25 de febrero de 2022, en la que se ordenó a la empresa demandada el pago correspondiente de los sueldos y salarios que se adeudaba a los trabajadores porque estarían enfrentando un despido indirecto;
  3. c)En tanto no se cumplan los requisitos de pago de contribuciones al seguro obligatorio a largo plazo o al sistema integral de pensiones, a efecto de poner término al contrato de trabajo, se mantendría firme el vínculo laboral; y,
  4. d)Pese a existir las Conminatorias de Reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, la entidad demandada no dio cumplimiento a las mismas como se demuestra por un informe emitido por dicha instancia de 16 de febrero de 2022.

En respuesta a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)Respecto a Jovita Adela Callisaya Calle -ahora accionante-, que no habría cobrado absolutamente ningún pago de beneficios sociales, lo que pretendió pagar la entidad demandada fue a cuenta de sus salarios;
  2. 2)La empresa demandada recurrió en apelación las conminatorias, las cuales fueron confirmadas; y,
  3. 3)Lo que se les está cancelando son sueldos devengados, nunca se les canceló beneficios sociales lo que indica un despido indirecto.
I.2.2. Informe del demandado

Luis Enrique Rejas Bonilla, representante legal de Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. "Don Pollo", a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que, debido a la pandemia por el COVID-19, la empresa sufrió el cierre de los trece locales que albergaban a ciento catorce empleados, lo que dificultó cumplir con la obligación de pago de salarios, pese a ello la intención en ningún momento fue la desvinculación de los trabajadores; por lo que, se firmaron acuerdos con el noventa y cinco por ciento de los funcionarios, para que puedan cobrar sus salarios devengados, quienes actualmente se encuentran trabajando en la empresa

Con relación a la trabajadora Jovita Adela Callisaya Calle:

  1. i)Suscribió un contrato individual de trabajo refrendado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y desempeñó sus funciones desde el 2014, presentando su carta de renuncia voluntaria el 5 de octubre de 2021, y luego de ocho meses presentó una pre liquidación o pre finiquito, peticionando de manera expresa, el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, mismos que fueron revisados por la Inspectora laboral;
  2. ii)La empresa viene cumpliendo con el pago parcial de sus salarios devengados y beneficios sociales; y si una trabajadora, ante su desvinculación o terminación de la relación laboral, opta por el cobro de sus beneficios sociales, ya no puede solicitar luego su reincorporación. De manera que tal, que no es evidente el supuesto despido injustificado;
  3. iii)En virtud a lo establecido en la , que reconoce el principio de caducidad, se establece que desde la renuncia voluntaria de la trabajadora acaecida el 5 de octubre hasta el 13 de enero de 2022, la trabajadora acudió de manera pronta y oportuna a presentar su denuncia, lo que demuestra que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, que tiene una mejor perspectiva laboral o que cuenta con suficientes recursos económicos para mantener a su familia,
  4. iv)La Ley establece que el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo es de tres meses desde producida la desvinculación; por lo que, la impetrante de tutela superó el término establecido por la línea jurisprudencial citada; y,
  5. v)La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dictó conminatoria declarando la rebeldía de Luis Enrique Rejas Bonilla, representante legal de Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. "Don Pollo", quien pidió el plazo de veinticuatro horas para poder otorgar un poder para ser debidamente representado por encontrarse con COVID-19, quien de haber asistido hubiera podido explicar y demostrar en audiencia, que la solicitante de tutela había renunciado a su cargo, habiendo la Jefatura Departamental de Trabajo vulnerado el derecho a la defensa; por lo que, pese haberse presentado un memorial denunciando todos estos aspectos, se dictó la conminatoria de reincorporación, a la cual se recurrió en recurso revocatorio, la cual fue ratificada, presentándose un recurso jerárquico mismo que aún no fue resuelto al momento de la audiencia de la acción de defensa.

En cuanto a la trabajadora Ofelia Mamani Mamani :

  1. a)desempeñó funciones desde el 1 de octubre de 2016 hasta que presentó su renuncia voluntaria el 22 de abril de 2021 y solicitó de manera expresa, el pago de su finiquito; por lo que, se suscribió un plan de pagos, el cual se adjuntó a la presente audiencia de acción tutelar;
  2. b)Sus beneficios sociales fueron cancelados el 31 de julio, el 12 de septiembre, el 7 de noviembre, todos del precitado año; y, 9 de enero de 2022; asimismo, se presentó el aviso de baja del asegurado a la Caja Nacional de Salud (CNS), de ambas trabajadoras, que corroboran la fecha de fin de la relación laboral que dista más de tres meses respecto a la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, y más de los seis meses para plantear una acción de amparo constitucional;
  3. c)De igual manera que en la audiencia de la trabajadora Jovita Adela Callisaya Calle, efectuada ante la Jefatura del Trabajo del departamento de La Paz, se solicitó plazo para poder ser representado en audiencia por encontrarse con COVID-19, aspecto que no se tomó en cuenta, efectuándose las actuaciones en sede administrativa en rebeldía del demandado; y,
  4. d)Se presentó el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, por considerar que la Jefatura vulneró su derecho a la defensa.

En respuesta a las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional manifestó que:

  1. 1)Las trabajadoras aperturaron una cuenta en el Banco de Crédito (BCP), para el pago de sueldos, salarios y beneficios sociales, derechos laborales, aguinaldos vacaciones, transferencias que cursan en las pruebas presentadas;
  2. 2)Nunca fueron despedidas, renunciaron voluntariamente, en caso de Jovita Adela Callisaya Calle el 5 de octubre de 2021 y Ofelia Mamani Mamani el 22 de abril de 2021,
  3. 3)Se le dijo al inspector del Trabajo que las accionantes se encontraban fuera del plazo establecido (tres meses) para solicitar el proceso de reincorporación; y,
  4. 4)El último sueldo cancelado a Jovita Adela Callisaya Calle fue efectuado en enero de 2021 y en el caso de Ofelia Mamani Mamani, se suscribió un acuerdo en el que se estableció que se le iba a cancelar el sueldo y finiquito de beneficios sociales hasta el 16 de julio de 2021. Siendo el último pago el 9 de enero de 2022.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 183/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 213 a 217, concedió la tutela impetrada, respecto al cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022 y sea en el tiempo previsto en ellas, exhortando a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a que en adelante, a tiempo de emitir las Resoluciones, trate de que estas no sean simple trabajo de copiado y pegado; dado que, se evidencia que ambas conminatorias son prácticamente la misma plantilla, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Las Conminatorias de restitución emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, no cuentan con un análisis respecto a la supuesta renuncia de las hoy accionantes, dicho de otro modo, si estas fueron voluntarias o no; por otra parte, carecen de criterio o evocación, debido a que no establecen si fue válido o no el acuerdo de pago de salarios devengados y de beneficios sociales suscrito entre las partes;
  2. ii)Así mismo, las Conminatorias de Reincorporación no señalaron sobre los tiempos que se consideran correctos para realizar un reclamo de restitución a la fuente laboral, que de acuerdo a los antecedentes serían más de seis meses, es más, determinaron bajo una incongruencia que continua la relación laboral, disponiendo en su parte dispositiva la reincorporación de las trabajadoras;
  3. iii)En virtud a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su parte conclusiva, prácticamente impele al Tribunal de garantías que bajo el principio de progresividad se debe velar por el derecho al trabajo y los derechos del trabajador, obligando a simplemente aceptar lo dispuesto en las Resoluciones de Conminatoria emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, aunque, no se esté de acuerdo con lo determinado en dicha Resolución;
  4. iv)Velando por la eficacia y pleno del derecho al trabajo y de una protección al trabajador se viabiliza lo dispuesto en la Conminatoria con el carácter provisional, en caso de cualquier controversia, deberá ser dilucidada a través de un proceso contencioso conforme el desarrollo de un procedimiento administrativo ante autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Respecto a la trabajadora Ofelia Mamani Mamani

II.1. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 de 22 de febrero; por la que, la Jefatura de Trabajo de La Paz, dispuso la inmediata de reincorporación de la accionante, en la empresa Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. "Don Pollo", al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 72 a 74), acto administrativo confirmado por Resolución Administrativa (RA) 213/22 de 11 de abril de 2022 (fs. 60 a 62 vta.).

II.2. A través de Informe 068/2022 de 17 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo, manifestó que la empresa demandada no había dado cumplimiento a la citada conminatoria (fs. 63 y vta.).

Respecto a la trabajadora Jovita Adela Callisaya Calle

II.3. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF 067/2022 de 22 de febrero, por la cual la Jefatura de Trabajo de La Paz, dispuso la inmediata de reincorporación de Jovita Adela Callisaya Calle, en la empresa Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. "Don Pollo", al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 13 a 15), confirmada por RA 230/22 de 11 de abril de 2022, planteada por Servicios Gastronómicos del Sur S.R.L. "Don Pollo" el 14 de marzo de igual año (fs. 5 a 7 vta.; y 11 a 12).

II.4. A través de Informe 069/2022 de 17 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo, manifestó que la empresa demandada no había dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación (fs. 8 y vta.).

II.5. La parte demandada por su parte, presentó: Resultados de laboratorio positivo a COVID-19 (fs. 45 a 46).

Respecto a Ofelia Mamani Mamani:

  1. a)Carta de Renuncia de 22 de abril de 2021 (fs. 80);
  2. b)Acuerdo de Pago de 17 de mayo de igual año (fs. 81); y,
  3. c)Estado de Ahorros de Previsional AFP Futuro de Bolivia (fs. 82 a 84).

Respecto a Jovita Adela Callisaya Calle:

  1. 1)Estado de Ahorros del Banco de Crédito BCP de pago de salarios (fs. 25 a 27 vta. y 29 a 30),
  2. 2)Carta de Renuncia (fs. 28); y,
  3. 3)Estado de Ahorros Previsional AFP Futuro de Bolivia (fs. 32 a 37)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración y a los principios laborales de protección a los trabajadores; debido a que, la parte demandada se negó a dar cumplimiento a las Conminatorias Reincorporación J.D.T.L.P./NTLF 066/2022 y J.D.T.L.P./NTLF 067/2022, que ordenaron su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; la cual, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la RDC 0001/2021, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de restitución, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

Es con en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

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